CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16959 TUTELA 1ª INSTANCIA VITELIO LEYVA SOSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16959 TUTELA 1ª INSTANCIA VITELIO LEYVA SOSSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 055 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por VITELIO LEYVA SOSSA en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y otras garantías, que en su sentir fueron conculcadas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES 1.- Dice el libelista que por el mes de julio de 2003 fue denunciado por el señor FABIO SALAS VIERA ante la Unidad de Reacción Inmediata de esta capital, correspondiendo la instrucción a la Fiscalía 227 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y formación sexuales. Afirma que le fue concedida la detención domiciliaria y que posteriormente se acogió a sentencia anticipada, la que fue proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito, cambiándole las condiciones porque le revocaron el beneficio de detención domiciliaria con el argumento de que, según la sentencia página 7, “dijeron los padres de la víctima FABIO SALAS y JUANA MENA cuesta (sic) el aquí acusado en época pretérita hacía las veces de voyerista, respecto de su dependiente laboral JULIA RIVAS, todo lo cual permite deducir que dicho ciudadano, tiene serios comportamientos atentatorios contra la comunidad.”; sin embargo, tales hechos nunca se probaron en las diligencias, razón por la cual el juzgado parte de presunciones subjetivas y sin fundamento jurídico alguno. Insiste que las condiciones que se dieron para otorgarle la detención domiciliaria no habían cambiado al momento de dictarse la sentencia, pudiéndose afirmar que no fue considerado peligroso dentro del proceso.
Señala como derechos fundamentales conculcados el artículo 11 de la Carta Política, por cuanto “es de público conocimiento quienes han sido condenados por delitos sexuales en las cárceles atentan contra su vida y su integridad pues en la mayoría de los casos intentan violar a los condenados…”. Así mismo, invoca como vulnerados los artículos 1°, 2° y 13 de la Carta Política.
Por lo anterior, solicita a la Corte que proteja sus derechos fundamentales, ordenando, a las autoridades accionadas mantenerlo en detención domiciliaria. 2.- El pasado 9 de junio, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado a los funcionarios accionados quienes, sobre las pretensiones de la demanda, señalaron: 2.1.- El doctor LUCAS QUEVEDO DÍAZ Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal de la Corporación accionada, aporta copia del pronunciamiento del 16 de marzo del presente año mediante el cual confirmó la sentencia impugnada. 2.2.- El titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D. C., con oficio 2118 del 11 de junio de 2004, rechaza las pretensiones del accionante indicando que esa oficina judicial no ha conculcado ninguno de los derechos fundamentales del sentenciado anticipadamente VITELIO LEYVA SOSSA por cuanto la actuación procesal se ciñó a los parámetros establecidos por las normas constitucionales y legales relativas al derecho penal.
Con el objeto de reiterar su dicho remite las copias de la actuación penal que se adelantó contra VITELIO LEYVA SOSSA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia del proceso que se adelantó en contra de VITELIO LEYVA SOSSA por el delito de acto sexual con menor de 14 años que culminó por el trámite extraordinario de sentencia anticipada. 2.- La acción constitucional propuesta fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- A primera vista, se torna evidente que en el presente caso no le asiste razón al actor LEYVA SOSSA, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso que se le adelantó por el delito de acto sexual con menor de 14 años que hizo tránsito a cosa juzgada, específicamente en lo atinente a la concesión de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, pretextando irregularidades cometidas en cuanto a la interpretación de la figura jurídica, así como en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, controversia que quedó superada el 16 de marzo de 2004 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad mediante la cual realizó la declaración de responsabilidad en contra de LEYVA SOSSA, la cual, según se observa, no fue recurrida extraordinariamente en casación. Ahora bien, como quiera, que el libelista orienta la pretensión para obtener la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, debe destacarse la improcedencia del amparo solicitado, por varias razones: en primer lugar, porque la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación de las autoridades accionadas en torno a la segunda exigencia del artículo 38 del Código Penal, la cual tuvo su origen en el ejercicio de las facultades legales, aspecto que, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, escapa de la esfera de competencia del juez de tutela, por tratarse de un asunto de hermenéutica jurídica, que por ser de orden legal, corresponde a los jueces ordinarios quienes están amparados por las facultades de autonomía e independencia que les ofrece la Carta Política.
En segundo lugar, adviértase que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., emitió una decisión adversa a la medida solicitada por el procesado, considerando razonada y ponderadamente que dadas las condiciones en que se desarrollaron los hechos y el comportamiento personal, laboral, familiar o social de LEYVA SOSSA no se podía deducir seria y fundadamente que no colocaría en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena.
De este modo, es claro que los motivos alegados por el actor, refieren a situaciones que, igualmente, escapan al juez de tutela, dado que, es inadmisible sugerir al juez constitucional que realice un reexamen probatorio con el propósito de establecer si la valoración llevada a cabo en las instancias se enmarcó dentro de los parámetros legales y con ello desvirtuar una decisión judicial, atendiendo que son situaciones que deben ser estudiadas, debatidas y resueltas al interior del mismo proceso por el funcionario judicial a quien la ley le ha diferido la competencia. De este modo, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se señale como vulneradas las garantías fundamentales del accionante, pues no se evidencia yerro susceptible de enmendar por el juez de tutela mediante la acción promovida.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por VITELIO LEYVA SOSSA, contra el Juzgado 12 Penal del Circuito Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7