República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 16959 Acta No. 85 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO DONADO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y CLÍMACO MOLINA RAMOS, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES FRANCISCO DONADO DÍAZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, y solicita se condene a la entidad accionada “ a cancelar el pago de la mesada del señor FRANCISCO DONADO DÍAZ correspondiente al mes de Septiembre de 2005 aún no cancelada, debidamente indexada ” (folio 2).
Los hechos en los que fundamentó su petición de amparo, se sintetizan de la siguiente manera: Que desde el año de 1993 es pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; la mesada correspondiente al mes de septiembre de 2005 fue suspendida, toda vez que la entidad requirió prueba de la supervivencia, la cual, junto con otra documentación, fue efectivamente enviada a FOPEP; el pago de su pensión se reanudó en el mes de octubre de 2005, sin que hasta la fecha en la que presenta esta acción, le haya sido cancelada la mesada correspondiente al mes de septiembre de 2005, no obstante la solicitó. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de septiembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso enterar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, se recibió respuesta suscrita por ENRIQUE FORERO RUSSY, Coordinador del Área de Prestaciones económicas de la entidad accionada -visible a folio 44 del cuaderno anexo- en el que solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que mediante oficio del 8 de septiembre del año en curso, cuya copia adjunta, se contestó la solicitud que elevara el accionante el 6 de febrero de 2006.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 12 de septiembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual denegó el amparo solicitado, al considerar, en suma, que “No puede dejarse pasar por alto que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y que no se ha acreditado que el impago de la mesada de septiembre del 2005, le haya afectado el mínimo vital” (folio 52).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó, a través de su apoderado judicial, escrito de impugnación en el que solicita se revoque la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y se le tutele el derecho fundamental de petición, porque nada se le ha informado acerca del pago de la mesada pensional ya mencionada y dado que no considera suficiente la respuesta dada por el FOPEP; además que según criterio de la Corte Constitucional, es necesaria “la solución y respuesta de fondo”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la existencia de otro medio, en la forma señalada, conduce a que la tutela sea improcedente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que dicha acción no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, cuando se tenga una vía judicial idónea.
En este caso, se pretende, por vía de tutela, se condene “a cancelar el pago de la mesada del señor FRANCISCO DONADO DÍAZ correspondiente al mes de Septiembre de 2005 aún no cancelada, debidamente indexada ”, de donde se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional.
Lo anterior implica entonces, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y que la tutela es improcedente, además porque no aparece demostrado que se hubieses causado un perjuicio con el carácter de irremediable. Por otra parte y en lo que atañe al derecho de petición cuya protección solicita el accionante en su escrito de impugnación, mas no así en su escrito inicial de tutela, se advierte que conforme se desprende de la documental que obra a folios 42 a 45, la entidad accionada ha desplegado todas las actuaciones tendientes a dar respuesta de fondo al accionante sobre la solicitud que hiciera el pasado 6 de febrero del año en curso, y como consecuencia de ello envió la comunicación que data del pasado 8 de septiembre, con lo que se descarta vulneración alguna del derecho aludido fundamental de petición. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE