CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.958 JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.958 JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 51 Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ, contra la Fiscalía 6ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso en razón del sumario adelantado contra Francisco Manuel Navarrete Sánchez y Maritza Romero Pineda, a quienes el actor denunció por fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución del 3 de junio de 2003, la Fiscal 73 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al calificar el sumario que estaba adelantando contra Francisco Manuel Navarrete Sánchez y Maritza Romero Pineda, a quienes el actor denunció por fraude procesal, profirió resolución de preclusión de la instrucción al estimar que los implicados no habían desplegado comportamiento alguno al margen de la ley.
Ocurrió que JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ, el aquí tutelante, instauró denuncia criminal contra Navarrete Sánchez y Romero Pineda por fraude procesal, porque consideró que en razón del proceso laboral ordinario que entabló contra el Fondo de Desarrollo Local Antonio Nariño a efecto de que se le cancelaran los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el lapso que trabajó en labores de vigilancia y celaduría en el Teatro Cultural Villa Mayor -oficio para el cual supuestamente lo contrató en forma verbal el 16 de mayo de 1997 el entonces alcalde local, Navarrete Sánchez-, el burgomaestre en asocio de la asesora jurídica de la alcaldía, la citada Romero Pineda, en represalia y con el argumento engañoso de que estaba invadiendo bien de propiedad del Estado, el mismo que también le servía de habitáculo, lograron su desalojo a través de una querella policiva.
2. JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ, quien dentro del averiguatorio en cuestión se constituyó en parte civil, impugnó la resolución de preclusión dicha a través de su apoderado, la cual integralmente confirmó en proveído del 28 de agosto de 2003 la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada. 3. Esas decisiones judiciales, por infundadas y alejadas de la realidad procesal en cuanto que frente al caudal probatorio que informaba de las artimañas, mentiras e intimidaciones utilizadas para desconocer una relación laboral fehacientemente acreditada, los accionados prestaron oídos sordos, son las que el actor ataca en sede de tutela por ser violatorias del debido proceso, garantía fundamental cuya protección y restablecimiento impetra mediante su revocatoria, para que en su lugar se profiera la resolución de acusación pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habiéndose declarado inexequible por la Corte Constitucional, entre otros, el Art. 40 del Dto. 2591 de 1991 -Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992-, la tutela contra providencias judiciales deviene improcedente, reitera la Sala, salvo que exista un perjuicio irremediable por evitar, que torne viable el excepcional instrumento como mecanismo transitorio, o que se demuestre la incursión por parte del juzgador en una ostensible e inocultable vía de hecho, vicio que se traduce, en tratándose de una decisión judicial, en la violación al debido proceso o al derecho de defensa en cuanto la determinación acusada se manifiesta como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales de quien se reputa afectado con la misma, y contra la cual no existen, o ya se encuentran agotados, los medios idóneos de defensa.
En el presente evento, mal puede predicarse la existencia de esa vía de hecho; valga decir, que los pronunciamientos judiciales atacados se hubiesen proferido por fuera del ordenamiento jurídico y con desconocimiento patente y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, pues fácilmente cabe constatarse que los razonamientos plasmados en ellos obedecen a una realidad procesal que tiene por sustento la propia actividad probatoria desplegada en desarrollo del trámite investigativo cuestionado, y no la mera voluntad, subjetividad, capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales accionados.
En efecto, si tras el examen del plexo probatorio el Fiscal A-Quo dedujo que el desalojo del bien que supuestamente era el lugar de trabajo del accionante, convertido también en su habitáculo desde el año de 1997 -época para la cual ya se había puesto en marcha la querella de restitución del inmueble ocupado- se llevó a efecto con la observancia de los preceptos que regulan esta clase de conflictos y, si, del mismo modo, no halló acreditada la relación laboral pregonada por el actor con la administración local de Antonio Nariño, pues no empece al proceso que instauró ante el Juzgado 12 Laboral para que se reconociera la existencia de esa relación de subordinación obrero-patronal, es lo cierto que tal declaración no se produjo -razonamientos que el Fiscal Ad-Quem refrendó en segunda instancia al revisar por apelación la providencia impugnada-, fuerza concluir que las determinaciones finalmente adoptadas nada tienen de arbitrarias en cuanto no fueron dictadas en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico.
Ciertamente, las providencias censuradas no se soportan en preceptos claramente inaplicables al caso concreto; indemostrado se halla que el sustento probatorio en que se apoyan contraríe la evidencia procesal; tampoco puede argumentarse que los Fiscales que conocieron del asunto carecían de competencia para impartir la solución pertinente; y menos cabe argüirse que se pretermitió el procedimiento fijado en la ley para su trámite.
Así, entonces, las decisiones de los funcionarios judiciales cuyo sustento lo constituye determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o la interpretación de las normas aplicables al asunto debatido, no son susceptibles de ser controvertidas por la vía del amparo constitucional, pues en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales que rigen la labor del juez, cuando éste aplica la ley debe fijar su alcance frente al caso concreto, función interpretativa propia de la actividad judicial.
Por manera que, la improcedencia de la acción de tutela invocada en razón del presente asunto deviene manifiesta, como quiera que los razonamientos plasmados en sus respectivos pronunciamientos por los funcionarios judiciales accionados mal caben catalogarse de absurdos o irracionales. Consecuentemente con lo dicho, el amparo constitucional incoado debe ser denegado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria