Micelio
T-16957 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 7 Tutela No. 16957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16957 Acta No. 85 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDITH PATRICIA NASNER GUERRÓN, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el 6 de octubre de 2006, mediante el cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes” y “cancele el retroactivo” (folio 4), EDITH PATRICIA NASNER GUERRÓN, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL-, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, a la Seguridad Social y a la igualdad.

Como sustento de su pretensión señaló que en calidad de compañera permanente de fallecido EDGAR MAURICIO TULIO LEÓN BENAVIDES solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho por haber convivido con el finado durante nueve años, aproximadamente. Que en relación con su solicitud, la Policía Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales y mediante oficio No.13966 del 2 de agosto de 2006, le comunicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 979 de 2.005, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declara por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, por acta de conciliación suscrita o por sentencia judicial, y en ese sentido debía allegar “a la mayor brevedad posible el documento soporte que declare el reconocimiento de la unión marital entre compañeros permanentes” (folio 3).

Con dicha exigencia, asegura, se desconoce jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de la CORTE CONSTITUCIONAL, puesto que “no puede exigirse la sentencia ejecutoriada que demuestre la calidad de compañera permanente pues no es un requisito aceptado constitucional ni legalmente para el caso” (folio 4). La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en providencia del 6 de octubre de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar, en suma, que en tratándose de un conflicto de índole legal y económico, no observándose la existencia de un perjuicio irremediable y, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para perseguir sus derechos de estricto rango legal, la acción de tutela resulta improcedente.

El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. En su escrito señaló que la convivencia de los compañeros permanentes puede probarse “sin necesidad de sentencia judicial” (folio 94) y que en los eventos en los que la compañera permanente reclama el derecho a la sustitución pensional “no es necesario que se demuestre por vía judicial la existencia de la sociedad marital de hecho” (folio 94).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no cabe duda que las pretensiones de la accionante tienen por objetivo obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional que dice asistirle en calidad de compañera permanente del finado EDGAR MAURICIO TULIO LEÓN BENAVIDES y, por ende, el pago de las mesadas pensionales que de ello se deriven, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, más cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE PASTO, el 6 de octubre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia