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T-16956 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante MARIELY ESCALANTE LEAL, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad presidida por el Magistrado, doctor Juan Carlos Dietes Luna, por presunta lesión al derecho constitucional del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Señala la demandante que dentro del proceso penal que se adelantó contra Alfonso Hernández Parada ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por el delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, además de armas de esas características, se incautó un vehículo Renault 12 de placas IAC 042, que es de su propiedad.

De la misma forma dice que por ser madre cabeza de familia tiene que trabajar para ganar el sustento de sus hijos y su señora madre, los que deriva de los acarreos que realiza en dicho automotor. Asegura que su familia, desde el momento en que su único bien fue colocado a disposición de un proceso penal, no ha podido alimentarse debidamente, como tampoco ha podido brindarles estudio.

Situación que se agravó aún mas, estima la actora, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 20 de mayo de 2004, luego de confirmar la sentencia condenatoria que en primera instancia profirió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad contra Alfonso Hernández Parada, decidió dejar el vehículo a disposición de la Fiscalía por razón de otro proceso penal que por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado, se adelanta contra el mismo sentenciado, a quien se le incautó el automotor.

Por ello, estima que las determinaciones que afectaron su patrimonio constituyen vías de hecho, por lo que solicita la devolución del vehículo y así solventar la manutención de su familia, la que no puede estar supeditada a la suerte procesal de una persona a quien les prestó el carro pero no para “ esas cosas ”. LA CORTE CONSIDERA El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias decisiones judiciales, pero, especialmente, la negativa de entregar el vehículo que fue utilizado como medio para la ejecución de un delito y, por el contrario, dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por razón de otro proceso penal.

Dos son entonces los derechos constitucionales que encuentra la sala comprometidos dentro de la queja que presenta MARIELY ESCALANTE LEAL. El primero, atinente al supuesto quebranto al debido proceso por virtud de una determinación producida en curso de una actuación judicial y, el segundo, el derecho a la propiedad, su disfrute y goce, del cual se apartó a la accionante por habérsele incautado el vehículo.

Frente al primer punto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso, pues, como se observa, la decisión de dejar a disposición el vehículo de la Fiscalía se adoptó dentro de la sentencia en la que se expuso las razones para proceder a ello, siendo coherente, racional y objetivamente justificado, el hecho que se remita el bien a un proceso que se adelanta contra quien lo tenía al momento de cometer supuestamente un delito.

Es decir, no se aprecia la presencia de vía de hecho alguna que justifique la intromisión del juez de tutela. Con referencia a la queja por supuesta violación al derecho a la propiedad, debe decirse que innegablemente es un derecho de contenido patrimonial o económico, resultado no directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas, motivo por el cual no puede ser objeto de protección por vía de la tutela.

En algunos casos se ha aceptado que por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues es la misma accionante quien dice que hace más de dos años que no recibe ingreso alguno, lo que desvirtúa la existencia de una inminente lesión a los intereses constitucionales que merezcan inmediata protección por vía de tutela para conjurar una situación de perjuicio irremediable.

En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que si el bien fue dejado a disposición de otra actuación penal que está en curso, es allí donde puede ventilar la situación que ahora quiere traer a resolución del juez de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante MARIELY ESCALANTE LEAL conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7