CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16955 JORGE HERNEY RODRÍGUEZ OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 55 Bogotá D.C., Junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el ciudadano JORGE HERNEY RODRÍGUEZ OSPINA, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que dentro del proceso que se adelanta en contra suya y de otros involucrados, luego de ocurrida su retención fueron conducidos a rendir indagatoria ante el funcionario judicial competente donde reposaba la totalidad de unas carpetas que contenían una documentación que constituía la base de los hechos por establecer, para formular la posterior denuncia. Más adelante, cuando fueron citados a rendir ampliación de indagatoria ante la Fiscalía Once de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó una ruptura en la cadena de custodia de las pruebas, pues de manera inexplicable se perdió una de las carpetas, quizá la más importante y donde reposaban las pruebas ya mencionadas, mientras que las otras fueron fotocopiadas y desordenadas, siendo claro que hubo manipulación de ellas en el interregno de la U.R.I. que les recibió la indagatoria y su arribo al mencionado despacho, donde se dejó la correspondiente constancia. Pese al contenido de sus declaraciones, ni el funcionario a quo ni el ad quem se preocuparon por ahondar en su denuncia por un supuesto delito de peculado por apropiación. Curiosamente, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal, encargada de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante, en un tiempo récord de menos de un mes revocó en su totalidad la decisión del a quo, quien se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.
Frente a esa situación interroga si es el único caso en el país al cual se le aplica el principio procesal de celeridad y prontitud, si las actuaciones judiciales pueden ser resueltas aleatoriamente o si rige un turno riguroso, o si se ejercen privilegios respecto de las demás actuaciones que se encuentran pendientes por resolver. Solicita que se revoque la providencia emitida en segunda instancia por la Fiscalía y en su lugar se ordene la preclusión de la investigación y la revocatoria de la medida de aseguramiento, en aplicación de los artículos 39 y 363 del Código de Procedimiento Penal.
ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificada la funcionaria accionada, quien allegó copia de la decisión que se objeta por vía de tutela, advierte que el término dentro del cual resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia, no puede resultar violatorio a ningún precepto legal precisamente por su brevedad.
Aporta copias informales del libro radicador, donde se advierte que en su despacho muchos procesos entran y salen el mismo día, al día siguiente o pocos días después y, en ocasiones especiales se demoran más, pero siempre deja la respectiva constancia. Por lo tanto, en este caso no actuó rápidamente, ni le asiste ningún interés particular en ello; los procesos salen en lo posible en orden cronológico, salvo aquellos que llegan con preso, que no es este el caso, los cuales se despachan inmediatamente así como los que son de bajo volumen, buscando no congestionar el despacho.
Agrega que en este asunto le dio lectura a toda la foliatura, considerando los planteamientos del apelante y sopesando los expuestos por el a quo, conforme a los parámetros de la sana crítica y así llegó a la decisión que no favorece al tutelante, pues actualmente tiene una orden de captura vigente. CONSIDERACIONES: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Frente a decisiones judiciales la acción es improcedente en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y, con ellos el de la seguridad jurídica, máxime si se pretende que el juez de tutela plasme su criterio respecto de un tema cuya definición está claramente atribuida a la justicia ordinaria. La única excepción, es que el fundamento de la decisión sea fruto del capricho o la voluntad del funcionario. 2.
En el asunto que es materia de examen, se advierte que a raíz de los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003 hacia el mediodía, en una reunión a puerta cerrada con el denunciante de los mismos, Carlos Enrique Van Damme, quien permitió el ingreso de la policía con el fin de dar captura a varios sujetos que se habían identificado como investigadores, entre ellos, JOSÉ HERNEY RODRÍGUEZ OSPINA, se inició investigación en la que fueron vinculados mediante indagatoria, pero la Fiscalía Cuarta Especializada de la Sub- Unidad Antiextorsión y Secuestro se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y les concedió la libertad inmediata.
Al ser recurrida la decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en todas sus partes y en consecuencia impuso a los implicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión, declarando que no tenían derecho a la libertad provisional y expidiendo en su contra orden de captura. 3.
Del contenido de la decisión que es objeto de reproche, se desprende que la misma es el resultado del estudio objetivo y ponderado de la prueba arrimada a la foliatura, sin que se advierta ningún rasgo de subjetividad o capricho de la funcionaria en la imposición de la medida de aseguramiento. Contrario al criterio expuesto por el a quo, encontró que los imputados doblegaron de manera efectiva la voluntad de la víctima y por tanto su conducta se adecua en el delito de extorsión en el grado de tentativa, pues si no obtuvieron el provecho económico fue por razones ajenas a su voluntad.
Además la Fiscal Delegada advirtió la posible configuración de otras conductas punibles e instó al instructor para que constatara a través de una eficiente actividad investigativa, la verdad real de los hechos. Y, si bien no se advierte actuación alguna que contraríe la disposiciones legales, pues la pronta resolución de un asunto no puede estimarse como vulneradora de las garantías fundamentales, máxime si ese tratamiento es el que regularmente reciben los procesos que llegan al conocimiento de la funcionaria accionada, en todo caso el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
No debe olvidarse que la investigación apenas está comenzando y es dentro de ese escenario que puede controvertir todos aquellos aspectos con los que no esté de acuerdo. En ese sentido, la posible pérdida de los documentos que el actor considera importantes para la defensa de sus intereses a través de una posterior denuncia, es una asunto que no puede resolverse a través de la tutela, sino mediante las respectivas acciones penales o disciplinarias contra los funcionarios o empleados encargados de su custodia. 4.
No resulta admisible acudir a la tutela como una alternativa para revisar las decisiones adversas, porque el juez constitucional no está facultado para rectificar decisiones como la que se cuestiona, ni para desautorizar interpretaciones u operaciones valorativas que se hacen dentro del marco de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, a menos que se advierta la arbitrariedad y el capricho en la resolución del asunto, lo cual no se vislumbra en esta oportunidad.
En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el accionante JORGE HERNEY RODRÍGUEZ OSPINA. 2- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 8