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T-16953 (16-06-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL ANTONIO CAYCEDO VALDERRAMA, en garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados la Sala de Casación Laboral en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda y otros documentos allegados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El señor MANUEL ANTONIO CAYCEDO VALDERRAMA demandó en proceso ordinario laboral al Banco de la República, para que fuera reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones en el último año de servicios, y los reajustes dispuestos en leyes especiales. 2.

Mediante sentencia del 26 de abril de 2001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá encontró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada en relación con cada una de las pretensiones. 3. Por medio de apoderado, CAYCEDO VALDERRAMA interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué (actuando como Tribunal de Descongestión) en fallo del 30 de septiembre de 2002, y en su lugar condenó al Banco de la República al reconocimiento y pago de la mesada pensional, a partir del 16 de diciembre de 1994, más sus incrementos legales; confirmando la prescripción de las acreencias laborales con anterioridad a ésta última fecha. 4.

Posteriormente, el apoderado del Banco de la República interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2004, dentro de la radicación 21231, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrado Dr. Fernando Vásquez Botero, casó el fallo materia de impugnación extraordinaria, al encontrar probada la excepción de prescripción de todo lo reclamado, interpuesta por el Banco de la República, quedando de ese modo confirmada la sentencia absolutoria de primera instancia. Para el efecto, la Sala de Casación Laboral indicó: “Planteada la situación así, la Sala reitera la pauta jurisprudencial consignada en la providencia antes transcrita, por lo que debe concluirse que efectivamente el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 488 del código sustantivo laboral y 151 del código procesal del trabajo, pues la prescripción que ello regula sí cobija a los factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional motivo por el cual el cargo prospera, sin que sea necesario analizar los demás porque ellos persiguen igual objetivo.” LA DEMANDA DE TUTELA 1.

Agotado el trámite anterior, invocando el auto del 3 de febrero de 2004, a través del cual la Corte Constitucional “autorizó” a los ciudadanos para acudir ante cualquier Juez, unipersonal o colegiado, con el fin de interponer acciones de tutela contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia, MANUEL ANTONIO CAYCEDO VALDERRAMA radicó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la presente demanda de tutela, contra la Sala de Casación Laboral, por estimar vulnerados los derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.

El libelista asegura que dicha Sala de la Corte se apartó completamente de la legalidad, incurriendo en vías de facto por negar el reconocimiento de sus derechos, con argumentos contrarios a su propia jurisprudencia, reiterada por más de 50 años, y distanciada de la doctrina de la Corte Constitucional. Protesta por la aplicación en su contra del cambio de jurisprudencia, pues de ese modo se ignoró que en materia laboral rige el principio de favorabilidad.

Aspira a que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia de casación, y que, en su lugar, ordene el proferimiento de un nuevo fallo ajustado a la legalidad. 2. El magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto del 4 de junio de 2004, se abstuvo de asumir el conocimiento y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto expresa que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor MANUEL ANTONIO CAYCEDO VALDERRAMA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”�. 3.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 7. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2004, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Ibagué. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad, porque no existe corporación, entidad o despacho judicial que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 8.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor MANUEL ANTONIO CAYCEDO VALDERRAMA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16953 MANUEL ANTONIO CAYCEDO V. República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16953 MANUEL ANTONIO CAYCEDO V.