Micelio
T-16951 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16951 Accionante: BLANCA ELENA MARTINEZ ORTIZ Tutela Segunda Instancia 16951 Accionante: BLANCA ELENA MARTINEZ ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 058 Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 18 de mayo de 2004, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Blanca Elena Martínez Ortiz contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Del confuso libelo demandatorio se extrae que la accionante elevó ante la Procuraduría General de la Nación un derecho de petición el 25 de abril de 2001. A través de dicho escrito señaló no haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del ISS, frente al recurso de alzada que interpuso contra la resolución a través de la cual fue denegada su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del cotizante Miguel Angel Duque Montoya fallecido el 15 de octubre de 1981.

En virtud de tal queja, se dio inicio al respectivo trámite de vigilancia preventiva por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el cual culminó con resolución de archivo emitida el 28 de julio de 2003. Considera la actora que tal decisión constituye violación al derecho al debido proceso por cuanto “está viciada de irregularidad”, sin embargo no expone las razones que llevan a planear tal situación. 2.

Mediante auto del 7 de mayo de 2004 se admitió la solicitud de amparo presentada por la señora Martínez Ortiz. Asimismo se dispuso vincular a la actuación al Gerente del Instituto del Seguro Social -Seccional Cali-, al Gerente de atención al pensionado de la misma entidad y al Procurador General de la Nación. 3. La doctora Evelyn Valencia Saavedra en calidad de asesora adscrita a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca intervino dentro del presente diligenciamiento (fls. 18 a 22).

Frente a las pretensiones de la demanda alega que una vez recibida la información suministrada por la señora Martínez Ortiz, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 262 de 2000. Adujo que el trámite de la Vigilancia Preventiva culminó mediante archivo toda vez que su objeto se había cumplido en razón a que el ISS resolvió, ante la intervención de la Procuraduría, lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la interesada.

Por tal razón plantea que no pueden considerarse vulnerados los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que la entidad actuó dentro de su ámbito de competencia. 4. Mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2004, la Sala A-quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Blanca Elena Martínez Ortiz. Tal decisión tuvo como sustento el hecho de que la gestión administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada Regional Valle del Cauca, obró conforme a sus facultades constitucionales y legales. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en los términos expuestos en la solicitud de amparo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El fallo objeto de impugnación será confirmado en su integridad, debido a que en forma alguna puede considerarse que la entidad accionada ha desconocido las garantías fundamentales de la accionante, tal como pasará a verse.

De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, la señora Martínez Ortíz presentó el 25 de abril de 2001, ante la Procuraduría General de la Nación una queja contra el ISS, por haberle denegado su solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del cotizante Miguel Angel Duque, a pesar de haber aportado toda la documentación requerida.

El 14 de junio de 2001 la Procuraduría Delegada para asuntos laborales envió un oficio a la Gerente Regional del ISS, con el fin de solicitar información acerca del trámite impartido a la solicitud presentada por la actora. De acuerdo con la respuesta emitida por el Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad, en efecto, mediante resolución del 25 de enero de 2001, fue negada la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Martínez Ortiz e igualmente se indicó que contra tal decisión ésta interpuso los recursos de reposición y apelación. Se encuentra asimismo demostrado que en virtud de tal gestión, la citada dependencia del ISS envió una comunicación el 10 de julio de 2001 a la interesada a través de la cual le hizo saber que de inmediato se adoptaría la decisión relativa al recurso de reposición, y la misma le sería notiifcada en el mes de agosto de aquel año. El 19 de noviembre siguiente, la Procuraduría Delegada para asuntos laborales remitió a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, tales diligencias y a través de auto del 23 de enero de 2002, se dispuso iniciar Vigilancia Preventiva ante el ISS, Seccional Valle del Cauca.

En desarrollo de la misma se solicitó información acerca del trámite concerniente al recurso de apelación interpuesto por la interesada y, mediante oficio No. 3685 del 25 de junio de 2002, el Gerente Seccional de Pensiones informó a la Procuraduría que a través de resolución del 22 de noviembre de 2001, la entidad se pronunció respecto de la alzada.

Ante tales circunstancias, la Procuraduría Regional del Valle dispuso mediante auto No. 0931 del 28 de julio de 2003 el archivo de las diligencias en razón a que su gestión de vigilancia había culminado al haberse resuelto por parte del ISS, los recursos interpuestos por la señora Martínez Ortiz. Considera la Corte que la actuación administrativa llevada a cabo por la autoridad accionada estuvo ajustada a las facultades constitucionales y legales señaladas para el ejercicio de la función de Vigilancia Superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Tal diligenciamiento se ciñó en consecuencia, a lo dispuesto por el Decreto 262 de 2000 respecto del control preventivo de la gestión administrativa e igualmente se dio cumplimiento al deber de informar a la interesada acerca de los resultados del mismo (fl. 52). En síntesis, como quiera que no se avizora irregularidad alguna que conlleve violación al derecho al debido proceso invocado por la demandante, la Corte procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Finalmente, como quiera que la accionante realizó una vaga alusión a presuntas irregularidades derivadas de una actuación a cargo del titular del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, la Corte considera que no corresponde emitir pronunciamiento alguno a este respecto, de modo que si la demandante considera que hay lugar a reprochar la conducta del citado funcionario deberá acudir ante la autoridad competente para investigar y juzgar las conductas contrarias al régimen disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2