CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela: Rad. 16951 PAGE 6 Tutela: Rad. 16951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 16951 Acta No.83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA AMELIA SALAS ARIZA contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 6 de octubre de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE BOGOTA.
I.- ANTECEDENTES 1.-La accionante citada instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad. Afirma, en síntesis que el 7 de julio último, elevó un derecho de petición ante el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la reliquidación de su sustitución pensional y de los valores que por concepto de pensiones retroactivas se le adeudaban; que igualmente con derecho de petición reclamó el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de julio de 2005, que a la fecha no ha sido cancelada; sin embargo, la entidad no ha dado respuesta a sus peticiones.
Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional ordene al Ministerio de Defensa Nacional resuelva su petición de reliquidación de pensión de sobreviviente y de las pensiones atrasadas elevada en su oportunidad, con ocasión de la muerte de su hijo Marco Antonio Salas. 2.-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo deprecado, para lo cual tuvo en cuenta que el mismo día que fue presentada la acción de tutela en la Oficina Judicial; ese mismo día aparece recibida por el Servicio Postal adicional S.A. la planilla donde está relacionada la correspondencia enviada por el Ministerio a Rosa Amelia en la cual le da respuesta al derecho de petición, constituyéndose así, en un hecho superado. 3.-La actora impugnó la anterior decisión, manifiesta básicamente, que su petición no fue resuelta completa e íntegramente, porque pidió que se reliquidara la sustitución pensional y la contestación señala que no es procedente su solicitud y le indica que mediante Resolución No. 3343 de 20 de diciembre de 2004, se ordenó la cancelación de la pensión y no se pronuncian con respecto a la mesada correspondiente a julio de 2005.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el sub lite, encuentra la Corte que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, por cuanto en la actuación, aparece copia de la respuesta que le fue enviada el 14 de septiembre de 2006 (fl. 24), donde se le informa que la sustitución pensional fue liquidada de acuerdo al salario mínimo legal vigente correspondiente a los años 2002 a 2005; además le comunican que "no es posible acceder a lo solicitado ya que la pensión y las mesadas retroactivas se han cancelado de acuerdo a la ley, no existiendo actuación administrativa que adelantar sobre el particular".
Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.
Así las cosas, habida consideración de que la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud de la peticionaria, de manera razonada y explicando las razones por las cuales no hay lugar a la reliquidación solicitada, la Corte confirmara la decisión impugnada, pues mal haría esta Corporación en tutelar derechos que no han sido vulnerados por el Ministerio accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria