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T-16950 (30-06-04) OTROS MED DE DEF ACT CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16950 Raúl Alfonso Montaño Triviño República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 16950 Raúl Alfonso Montaño Triviño República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAUL ALFONSO MONTAÑO TRIVIÑO contra la sentencia del pasado 26 de abril, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales “ buena fe, debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana, honra, cosa juzgada, propiedad privada y la no confiscación de bienes” presuntamente conculcados por la Coordinación de Fiscalías Especializadas de esa ciudad y la Unidad Nacional de Extinción del Dominio y Lavado de Activos de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que dentro de una investigación penal que se adelantaba en la Fiscalía Octava Especializada de Cali, dentro de la cual se lo oyó en declaración jurada y allegó documentos que lo acreditaban no sólo la propiedad sino el origen lícito de la suma de dinero afectada a la misma, esto es, la de $222.420.000, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2003 se dispuso su devolución, en decisión que impugnada por el Ministerio Público, fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 16 de febrero del año en curso.

Por tal razón, el 3 de marzo siguiente solicitó a la Coordinación de la Unidad Especializada la entrega del título respectivo, inicialmente recibió como respuesta que a ello no se podía proceder porque se debía buscar en la caja “que contenía todos los títulos judiciales”, que “sólo se abría en hora determinada”, y luego que tampoco porque como dicho título no estaba radicado en dicha Corporación, se había oficiado a la Unidad de Extinción de Dominio.

Agrega que frente a nueva negativa de la Coordinadora para entregarle el título, le solicitó a un profesional del derecho que continuara con la gestión, y fue entonces cuando la mencionada funcionaria le hizo conocer que mediante comunicación de fecha marzo 25 del año, se le había hecho saber que la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, dentro del proceso radicado con el número 2364, había ordenado “el EMGARGO, SECUESTRO Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO de la suma de $222.420.000”.

Tal situación, concluye, vulnera los derechos para los cuales reclama este amparo constitucional, porque no obstante que ya se había ordenado la entrega del dinero a través de decisiones adoptadas en las dos instancias de la Fiscalía, ahora se lo somete a una nueva “investigación previa sin una causal establecida en la ley”, en lo que considera constitutivo de vía de hecho.

Su solicitud final está encaminada a que por esta vía se disponga la cesación de “los males” que se le han causado y el restablecimiento de sus garantías haciendo cumplir las decisiones sobre devolución del dinero que hicieron tránsito a cosa juzgada. LA ACTUACIÓN La Coordinadora de Fiscalías Especializadas de Cali quien comienza por precisar que recientemente había asumido dicho cargo, refiere que el 15 de marzo del año en curso, “para los fines pertinentes” informó a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, que dentro del radicado 511682 se había ordenado la entrega del título judicial por valor de $222.420.000, dependencia que, a su turno, a través del oficio No. 3.510 UNELDA, le puso en conocimiento que el Fiscal 2º Especializado adscrito a esa unidad había ordenado el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la referida suma de dinero.

Por ello solicitó al Banco Agrario, a través de la comunicación No. CUE 5000-188 el traslado de dicho título a la cuenta de la Unidad Nacional de Extinción del Dominio y Lavado de Activos, lo que informó a los doctores MARÍA DEL PILAR GARCÍA y LUIS APONTE MONDRAGÓN, quienes se presentaron ante esa Coordinación a reclamar dicho título judicial.

Por su parte, la Fiscal 2ª de la Unidad Nacional de Extinción del Dominio y Lavado de Activos de Bogotá comunica para el presente trámite, que en atención a lo informado por la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Cali, dispuso la apertura de la fase inicial 110la apertura de una “FASE INICIAL con miras a determinar si se dan los presupuestos para dar inicio formalmente a un trámite de extinción de dominio”, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 en atención a que “ la decisión que formó parte de la actuación penal hacía referencia única y exclusivamente a la investigación sobre el origen de los dineros incautos sin que nada se hubiera dicho sobre la destinación o utilización que se pretendía al dinero mismo”.

Agrega que la apertura de tal fase inicial le fue dada a al hoy accionante para que ejerciera su derecho a la defensa e indica que tal decisión judicial no vulnera el principio del non bis in idem porque es claro que “ dentro de las presentes diligencias no puede darse aplicación al principio de la cosa juzgada, por cuanto no se dan todos los elementos para que se configure, simplemente por cuanto no se ha investigado la destinación o utilización de los dineros reclamados por el accionante”.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante fallo de fecha abril 26 del año en curso, resolvió (i) tutelar los derechos de petición y debido proceso cuya vulneración alegada el accionante RAUL ALFONSO MONTAÑO TRIVIÑO ordenando, en consecuencia, a la Coordinadora de Fiscalías Especializadas de Cali, doctora Martha Janeth Mancera o quien haga sus veces, emitir en un término de cuarenta y ocho horas resolución “en la que explicite las razones legales que le asisten para no cumplir la decisión judicial de entrega del dinero al aquí accionante” y (ii) negar el amparo constitucional en cuanto a los restantes derechos invocados, esto es, “la dignidad humana, la buena fe o presunción de inocencia” y propiedad que pudieron haberse visto afectados por razón de la negativa de la coordinadora a resolver la petición de devolución del título de marras y por la decisión de la Fiscalía adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, de declarar abierta una fase inicial con miras a establecer si procedía adelantar investigación para extinción de dominio y haber ordenado allí las medidas cautelares referenciadas en la demanda de amparo.

Porque frente a esta última investigación o fase inicial, el accionante se encuentra en posibilidad real de hacer uso de los medios de defensa que prevé el procedimiento propio de dicha acción extintiva del dominio, cuyo trámite también constituye terreno propicio para “ aducir los argumentos que le ha planteado aquí a la Sala y para volver a aportar las pruebas que soporten sus explicaciones sobre la procedencia lícita del dinero”.

Finalmente, tuvo en cuenta el Tribunal que “ el proceder de las funcionarias accionadas no le puede significar al actor perjuicio económico, pues el art. 12 de la Ley 793 de 2002, de manera clara consagra el mecanismo orientado a evitar su detrimento patrimonial cuando ordena que se le entreguen los rendimientos del dinero si se establece que la Fiscalía se equivocó en el ejercicio de la extinción del dominio”.

LA IMPUGNACIÓN Previo a conocer las razones de la impugnación, se allegó a los autos copia de la Resolución No. 2 de fecha abril 28 del año en curso por cuyo medio, la Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada con sede en Cali, en cumplimiento de la orden de tutela, resolvió no disponer la entrega al accionante del título judicial 4690300000138120 por valor de $200.410.000, en razón a que fue dejado a disposición del despacho de la Fiscal 2ª de la Unidad para la Extinción del Dominio, despacho que ordenó el embargo y secuestro del mismo “dentro de trámite de extinción”.

Decisión que se ordenó notificar al señor RAÚL ALFONSO MONTAÑO TRIVIÑO. Ya en punto de las razones de la impugnación, lo primero que se observa es que el accionante cuestiona que a este trámite no se hubiera vinculado a “una de las partes” que vulneró sus derechos, con quien debía integrarse adecuadamente el contradictorio, dado que fue “quien decretó la medida cautelar” en relación con su dinero.

Luego señala que el Tribunal no obstante estar en presencia de una “vía de hecho”, como se reconoce en las consideraciones del fallo impugnado, no dio respuesta a la acción de tutela, porque “no se dio una solución completa”, resultando la decisión allí adoptada “totalmente inane”, porque lo que se hizo fue “generar una tercera instancia que es violatoria del debido proceso”, máxime cuando “la mala actuación” de la Coordinadora de la Unidad Especializada de Cali, es totalmente arbitraria y vulneradora de sus derechos.

Por tanto, solicita la revocatoria del fallo impugnado para que se disponga la entrega de su dinero “fruto de años de trabajo” como se dispuso en la investigación donde demostró su procedencia lícita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por RAUL ALFONSO MONTAÑO TRIVIÑO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Coordinación de Fiscalías Especializadas de esa ciudad y la Unidad Nacional de Extinción del Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Teniendo en cuenta la naturaleza mixta de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, al tutelar unos derechos y declarar improcedente el amparo en relación con otros, por elementales razones de método procede su análisis separado con el fin de adoptar la decisión que en derecho resulte pertinente atendidas, desde luego, las razones de la impugnación. Previo a ello, obligado se impone también precisar que si bien no se notificó el inicio de este trámite en forma personal a la Fiscal 2ª de la Unidad de Extinción de Dominio si lo fue a través de la Coordinadora de la misma pero, lo más importante de relevar es que, no obstante ello, la mencionada Fiscal respondió a las razones del accionante a través de la comunicación que obra al folio 49 lo que, en últimas, resultaría suficiente para concluir que se dio un evento de notificación por conducta concluyente.

Precisado lo anterior, al análisis anunciado se procede, de la siguiente manera: a).- La tutela de los derechos de petición y debido proceso. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la omisión impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que se atienda lo que solicita el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que la Coordinadora de Fiscalías Especializadas profirió en el término que le señaló el Tribunal la resolución por medio de la cual se negó la devolución del dinero.

Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó al accionante a proponer el amparo pedido, queda sin objetivo la pretensión que ya encontró respuesta, en la forma indicada y satisfechos los derechos cuyo amparo se pretende, esto es el debido proceso y petición, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto, ya que si ello fue así, no habría razón para revocar o ampliar la orden impartida, dado que la misma no puede implicar el sentido de la decisión que debe adoptar un funcionario judicial, sino simplemente que se proceda a dar respuesta. b).- La improcedencia del amparo en relación con los demás derechos.

Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el actor a través de su apoderado tiene las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y obtener del despacho accionado respuesta fundamentada a sus pretensiones. Ahora bien, en cuanto se refiere al desacuerdo con los argumentos planteados en la decisión que la decisión de la Fiscalía adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, de declarar abierta una fase inicial con miras a establecer si procedía adelantar investigación para extinción de dominio y en donde ordenó las medidas cautelares referenciadas en la demanda de amparo, corresponde a la Sala señalar que en virtud del principio de independencia judicial, la interpretación razonable que de las leyes adelanten los jueces y fiscales, no pueden ser objeto de reproche bajo la égida de este instituto protector.

Por tanto, de las pruebas allegadas a este trámite se concluye que la funcionaria accionada actuó con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual planteó las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar la determinación como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Así las cosas, es evidente que el demandante pretende a través de este medio oponer su criterio al de la funcionaria judicial, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ instancia paralela ” o de mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios.

Si la decisión objeto de reproche fue adoptada por la funcionaria accionada en soberano ejercicio de su autonomía, tal circunstancia imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actúa como juez natural, además, se reitera, se trata de decisión adoptada dentro de una investigación con fines de posible extinción de dominio que se encuentra en la fase inicial o, lo que es lo mismo, donde el accionante cuenta con las oportunidades reales de intervención en defensa de sus intereses.

Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el actor puede ejercer los medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, y no se vislumbran vías de hecho en la decisión atacada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 15