CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 16947 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 16947 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO (BOLIVAR) contra la sentencia del 8 de septiembre de 2.006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I -.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Cartagena, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el ente territorial citado contra la autoridad judicial mencionada, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relata, el municipio accionante, que Albero López Mendoza instauró demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto de Recreación de Deportes de Soplaviento –IMDERS-, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con el propósito que le pague lo consignado en una Resolución expedida por el instituto demandado, la que le reconoció al demandante por concepto de prestaciones laborales la suma de $19.796.007.oo.
Agrega, que el demandante presentó corrección de la demanda y modificó a la parte demandada por el Municipio de Soplaviento – Instituto de Recreación y Deportes IMDERS al considerar que “dicho instituto era un ente centralizado” (folio1). Sostuvo que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago de 5 de diciembre de 2005 en contra del Municipio de Soplaviento – Instituto Municipal de Deportes y recreación de Soplaviento –IMDERS- y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que éste llegase a tener en los Bancos de Bogotá y Agrario e igualmente los ingresos directos a Tesorería Municipal.
Situación frente a la cual la alcaldesa del ente territorial antes citado solicitó la suspensión del proceso en razón a una conciliación celebrada entre las partes, solicitud que fue accedida. Adujo que ante el incumplimiento del Municipio accionante la parte demandante solicitó la reanulación del proceso ejecutivo de referencia y el apoderado de la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente al mandamiento de pago proferido por el juzgado accionado, para lo cual el Juzgado resolvió reanudar el proceso ejecutivo y rechazar por extemporáneos los recursos propuestos.
Pretende se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena “ excluir como demandado al municipio de Soplaviento” y en subsidio dejar sin efecto “todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda” (folio 6). 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió “DENEGAR el amparo de los derechos pretendidos en la acción de tutela…”.
Expresó textualmente en lo pertinente: “La acción de tutela procede cuando la parte afectada carece de mecanismos o recursos judiciales que le posibilitan la defensa eficaz del derecho fundamental que estima lesionado” “Además, ha sido reiterativa la posición de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la tutela no procede para controvertir o cuestionar decisiones o actuaciones judiciales de cualquier índole, sin que para ello importe el rango o especialidad de la autoridad que las profirió. No le está dado pues, al juez de tutela interferir en la actividad legítima de otro cuando para ello existen los recursos ordinarios y extraordinarios que le permiten a un despacho revisar la actividad de otro en ejercicio de su competencia funcional” (folio 23). … “En el caso concreto tal como se lo infiere de las copias del proceso EJECUTIVO LABORAL aportadas con demanda la tutela, se desprende que a las partes se le han dado las oportunidades procesales para ejercitar su derecho de defensa; el hecho que a una de las partes se le haya vencido los términos para ejercitar los recursos de Ley no es motivo suficiente para revivir los mismos a través de la acción de tutela, pues de hacerse así se estaría desnaturalizando el objetivo constitucional de esta acción” (folio 24). 3.
El ente territorial accionante impugnó la anterior decisión, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el Municipio accionante pretende dejar sin efectos legales las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena “posteriores al auto admisorio de la demanda” dentro de un proceso ejecutivo laboral promovido por Alberto López Mendoza en su contra.
Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escrito el principio de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 2-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de las violaciones al principio de rango constitucional de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, de fecha 8 de septiembre de 2.006, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO –BOLÍVAR- contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria