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T-16946 (08-07-04) Providencias Judiciales-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.946 JUSTO ÁLVARO ANGULO ORDÓÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 59 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado del señor Justo Álvaro Angulo Ordóñez contra el fallo del 14 de mayo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La acción, presentada a través de abogado, se fundamentó en lo siguiente: a) Dentro del proceso seguido contra Gonzalo Vásquez Giraldo por el homicidio culposo del hijo menor del actor, el representante del Ministerio Público solicitó se realizara una audiencia de conciliación, previa citación a los progenitores de la víctima y al sindicado. b) La funcionaria no libró las comunicaciones respectivas.

Se limitó a realizar una llamada telefónica al abogado del último y como recibió información de que allí no residía, desistió de la diligencia. Tampoco la dispuso –como era su deber- una vez se logró la captura del imputado, con lo cual incurrió en una vía de hecho. Anexó copias de varias piezas procesales y solicitó se declare la nulidad de la actuación. 2.

En su respuesta, el Coordinador de la Unidad de Fiscalías solicitó no acceder a la petición. Dijo que no hubo vulneración, porque al no ser posible la presencia del imputado, no era viable la audiencia de conciliación. Agregó que, dadas las excusas del indagado, tampoco habría lugar al acuerdo. 3. El Tribunal no concedió el amparo. Concluyó que ninguna garantía fue afectada, pues la audiencia de conciliación no se pudo llevar a cabo por ausencia del sindicado.

Además, el accionante no se constituyó en parte civil para reclamar el reconocimiento de sus derechos. 4. El apoderado recurrió la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La acción de tutela está prevista para la protección de los derechos fundamentales, lo que comporta que los mismos hayan sido afectados de manera real y efectiva.

En el evento analizado, el actor no concretó ninguna lesión: sólo especuló sobre la posibilidad de que en la audiencia de conciliación, solicitada por el Ministerio Público y no realizada, se hubiera podido llegar a un acuerdo económico en relación con los perjuicios causados con la conducta. El amparo, entonces, resulta improcedente, por cuanto lo indicado como daño recibido, no lo es.

Se trata de una simple expectativa que, por lo demás y finalmente, no estaba llamada a prosperar, en atención al resultado del proceso: preclusión de la investigación. 2. El reclamo del demandante, bajo el pretexto de faltas al debido proceso, apunta a la indemnización. Para lograr esa aspiración, el Código de Procedimiento Penal lo facultaba para constituirse en parte civil.

No lo hizo. En principio, confirió poder a un abogado, quien presentó la respectiva demanda, que le fue devuelta para su corrección y no volvió a comparecer. Esta omisión no puede ser suplida por la acción constitucional. 3. La delegada de la fiscalía, según palabras del escrito petitorio, accedió al requerimiento del Ministerio Público, pero al no ubicar al imputado, desistió de realizar la audiencia de conciliación. Y contraría la lógica la insistencia de que ha debido citar a los ofendidos, puesto que sin la presencia de aquel, el acto era imposible llevarlo a cabo. 4.

Por razones de caducidad, tampoco habría lugar a conceder la tutela, que fue prevista para la protección urgente, inmediata, de los derechos fundamentales. Esa característica del instituto exige del perjudicado que solicite la intervención del juez con prontitud. A ello se opone que la demanda fuera presentada el 29 de abril del 2004, esto es, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo la providencia que puso fin al proceso –27 de octubre del 2003-. 5.

Agréguese: a) El 27 de octubre del 2003, la fiscalía precluyó la instrucción tras concluir que el “accidente” había tenido como causa el comportamiento imprudente de la víctima, el menor. b) El 15 de marzo del 2004, el letrado que ahora incoa demanda de tutela presentó una solicitud de nulidad a la fiscalía solicitándole lo mismo que pide en el memorial de amparo.

El despacho le contestó que a pesar de que no se había constituido en parte dentro del proceso y de que este se hallaba precluido desde la fecha ya mencionada, teniendo en cuenta el contenido del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, podía acudir a la jurisdicción civil “en aras de obtener el resarcimiento de perjuicios”. En realidad, como desde el principio la pretensión ha sido puramente económica, la vía que ya indicaba la fiscalía era razonable.

Mejor dicho, el ordenamiento jurídico proporcionaba una alternativa. No obstante, se prefirió acudir a la tutela. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7