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T-16945 (14-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16945 Acta No 81 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por JORGE ENRIQUE LIBREROS MURILLO contra el fallo de 20 de octubre del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE LIBREROS MURILLO instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales citadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que el BANCO DAVIVIENDA le promovió proceso ejecutivo hipotecario, correspondiéndole conocer al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; que a pesar de que el título ejecutivo no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no era claro, expreso y exigible, además de no conocerse el saldo de la obligación, el Despacho Judicial, el 19 de febrero de 2004, dictó sentencia de primera instancia “ sin que a la fecha se sepa exactamente cuál fue la decisión del Juzgado 35 Civil del Circuito en atención a que no obra dentro del expediente copia de la misma”; que en el primer semestre de 2005, inexplicablemente se perdió el expediente del despacho judicial, el cual ordenó su reconstrucción; que a la diligencia programada con este fin no compareció porque no fue notificado.

Sostuvo que el 2 de febrero de 2006, luego de rechazar una solicitud relacionada con la cancelación de las medidas cautelares, porque ninguna de las partes acudió a la audiencia de reconstrucción, programada para el 7 de octubre de 2005, se llevó a cabo la citada diligencia de reconstrucción del expediente; que en la misma nuevamente hizo ver que el título que contenía la obligación, no cumplía los requisitos de ley, no obstante, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito dio por reconstruido el expediente; que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 15 de junio de 2006, confirmó lo decidido por el a quo, por lo que, el juzgado de conocimiento fijó fecha para el remate del inmueble la cual se llevaría a cabo, el 12 de octubre de 2006.

Con base en lo anterior, aspira a que el Juez de tutela declare que, “ las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho judicial por defecto sustantivo y fáctico, razón por la que se debe declarar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario aludido, desde el momento en que se presentaron las citadas irregularidades, razón por la cual se debe ordenar a las entidades demandadas, dentro del término prudencial que considere el juez constitucional, se rehagan las actuaciones respectivas, respetando el debido proceso”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de octubre de 2006 (flo. 24), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 20 de octubre último (fls. 43 a 48), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que “ el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el proceso a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes y argumentos que se presenten, puesto que su función es la defensa de las prerrogativas esenciales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso por los jueces” LA IMPUGNACIÓN Por escrito que obra a folios 53 a 54, el actor, a través de apoderado, impugnó el fallo anterior, argumentando, básicamente, que “ justamente porque se propuso la excepción en su oportunidad, sin que el juez de conocimiento hubiese estudiado de fondo las razones esgrimidas por la pasiva dentro del proceso, es que se acude a la acción de tutela, para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales violados con tal proceder por parte de los tutelados ”.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado y conocido por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9