Micelio
T-16945 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 059 Bogotá. D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante WALDO REYES ACEVEDO contra la sentencia del pasado 17 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con las sentencias condenatorias proferidas, en segunda instancia el 3 de marzo de 2004 por la autoridad demandada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito inasistencia alimentaria y por el cual fue condenado en primera instancia mediante sentencia del Juzgado 35 Penal Municipal de fecha 9 de octubre de 2003.

Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, a la incorrecta valoración que de las pruebas efectuaron y de la cual dedujo su condena, la cual fue confirmada en segunda instancia, concluyendo que las sentencias condenatorias emitidas por los despachos judiciales demandados finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erigen en ilegítimas y en consecuencia en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, los juzgados demandados coinciden en manifestar que las decisiones judiciales que se censuran no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción, más aún, cuando ellas surgieron como fruto de la valoración ponderada de las pruebas allegadas al plenario, no siendo la acción de tutela una tercera instancia o un mecanismo para controvertir fallos revestidos de legalidad fundamentados en la sana crítica y la imparcialidad de los funcionarios.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas declararon la responsabilidad penal del accionante, se ciñeron a derecho, lo que hace extensivo a la actuación desplegada por los jueces que en ella intervinieron, siendo improcedente el amparo impetrado.

Resalta que esta acción no es una tercera instancia en la cual pueda entrar a debatirse el acervo probatorio o el criterio adoptado por el juez de conocimiento, estableciendo que las mismas fueron producto del análisis ponderado de los medios de prueba allegados al expediente, cuya actuación fue ceñida a los postulados del legal procedimiento, concluyendo que lo que pretende el actor es que el juez constitucional revise las decisiones adoptadas por los funcionarios demandados, cuando ella no es su función. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo que las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia ignoraron la prueba obrante en el proceso consistente en la difícil situación económica que atraviesa, constituyéndose en una vía de hecho, más aún cuando por su edad (55 años) no tiene posibilidad laboral alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó finalmente condenado por los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración probatoria y en el razonamiento jurídico e interpretativo efectuado como consecuencia de la conducta del condenado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en las sentencias emitidas en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado y argumentativo alejado del capricho o arbitrariedad de quien la emitió como evidentemente sucedió en este caso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2