CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 16943 Alvaro Ernesto Duarte Mora PAGE 4 Acción de Tutela 16943 Alvaro Ernesto Duarte Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobada acta número 055 Bogotá, junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instauró Alvaro Ernesto Duarte Mora en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y de la Sala de decisión penal del tribunal Superior del mismo distrito.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado séptimo penal del circuito de Bucaramanga, Jorge Yesid Matuk Triana promovió acción de tutela contra Filtros Partmo, la constructora Marval, la Corporación de defensa de la meseta de Bucaramanga y la Alcaldía de Girón, al considerar que la omisión que les imputó ocasionaba un inminente peligro contra su vida. 2.
El Juzgado mencionado resolvió la acción mediante providencia de agosto 8 de 2003, disponiendo en lo fundamental lo siguiente: “Primero. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción por el señor Jorge Yesid Matuk Triana, en contra de Filtros Partmo, Marval, la Corporación de defensa de la meseta de Bucaramanga y la Alcaldía de Girón, conforme se motivara en la parte considerativa de esta decisión.” “Segundo. Ordenar a la firma Filtros Partmo la construcción de un 100% de los taludes o sistemas de contención, sobre la Colina colindante con la Urbanización Carrizal campestre de Girón, con el fin de que se eviten los desprendimientos que dieron origen lugar a esta acción de tutela.
Esta obra se deberá iniciar en un plazo no mayor de tres meses, contando a partir del momento en que la C.M.D.B. realice los estudios del terreno.” 3. El tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión mediante providencia de septiembre 2 de 2003. 4. Como el sentido de la parte resolutiva del fallo no se cumplió en los tiempos estipulados, el accionante solicitó al juzgado la iniciación del incidente de desacato con fundamento en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, el cual se instruye sin que se hayan proferido determinaciones de fondo. 5.
El señor Alvaro Ernesto Duarte Mora, representante legal de Industrias Partmo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo penal del Circuito de Bucaramanga por la posible y eventual violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, como consecuencia de las determinaciones que se puedan tomar en su contra.
El tribunal superior decidió enviar por competencia el asunto a la Corte, al considerar que había decidido en segunda instancia el proceso y la actuación que se cuestiona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los argumentos del accionante se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. Que en el trámite de la acción de tutela manifestó que Filtros Partmo, que es la marca comercial con la cual opera Industrias Partmo, no es propietaria de ningún predio en la zona. En consecuencia no pueden ser artífices de ninguna acción u omisión que ponga en riesgo o viole derechos fundamentales. 2.
Que con base en las reglas que rigen las pruebas en materia judicial, la manifestación de no ser dueño del bien constituye una afirmación indefinida. 3. La sentencia del juzgado no hace una mención ni estudio específico del por qué de la violación que se le atribuye a Filtros Partmo y solo en la página 14 del fallo se hace referencia a la calidad de propietaria del inmueble. 4.
No se puede condenar a nadie a partir de una condición de propietario que no se ostenta, y menos dar curso al trámite de un incidente. 5. Solicita que se suspenda el trámite del incidente y se desvincule a Filtros Partmo de las obligaciones impuestas en la decisión que culminó con la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La Sala ha llegado a las siguientes conclusiones: (i) “la acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).
(ii) “la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.” (iii) “En ese orden, su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” (iv) “si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonable en sus puntos de vista y en sus argumentos, la acción tampoco es viable.” (V) La acción de tutela no procede contra decisiones de tutela, porque ellas están sometidas al control de la Corte Constitucional por vía de revisión (artículos 31 y 33 del decreto 2591 de 1991).
Segundo: El accionante pretende que la sala revise la decisión, porque a su juicio, el juzgado y el tribunal, no consideraron la afirmación que hizo al contestar la acción de tutela que se propuso en su contra, en el sentido de indicar que Industrias Partmo no era dueña de ningún predio, lo cual a su juicio se constituye en una “afirmación indefinida”.
Si ese el punto central de su alegato, lo que el accionante le está pidiendo a la Corte es que revise el fallo en su valoración probatoria, como si la acción de tutela fuese una tercera instancia y no un mecanismo residual destinado a proteger derechos fundamentales. La Corte no puede asumir la revisión de las decisiones con base en esos argumentos, porque como ya se indicó, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que no sean constitutivas de una vía de hecho judicial, ni contra decisiones de tutela y además porque no es una tercera instancia. Tercero: La acción de tutela tampoco puede constituirse en un mecanismo para paralizar el incidente de desacato que actualmente tramita el Juzgado, porque hacerlo sería tanto como interferir en las legítimas atribuciones y competencias que le corresponden a esa instancia, derivadas del incumplimiento a sus órdenes (artículo 52 del decreto 2591 de 1991).
Además, en el trámite incidental - en el cual para que la decisión sea legítima se deben garantizar los derechos al debido proceso y de defensa -, la eventualidad de una decisión adversa no puede significar en sí mismo la vulneración del derecho a la libertad. No, lo que el trámite busca, y ese es su sentido, es la eficacia de los derechos fundamentales a los cuales el juez o tribunal les brindaron amparo, y en cuya vulneración persisten quienes se niegan a cumplir las órdenes del juez constitucional.
De este modo, quien se niega a cumplir ese mandato judicial no puede invocar su concepción subjetiva y particular frente al tema, para solicitar la tutela de derechos frente a un trámite que apenas se inicia y el cual corresponde al ámbito de la competencia legítima de la autoridad y no a un procedimiento que esté por fuera de sus atribuciones.
En consecuencia, la acción se debe denegar por improcedente. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1. Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Alvaro Ernesto Duarte Mora. 2. Si la decisión no fuese apelada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.
Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza.En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. Radicado 1604. M.P. Mauro Solarte Portilla � Cfr. Sentencia de marzo 31 de 2004. Radicado 16138. M.P. Yesid Ramírez Bastidas