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T-16942 (08-07-04) contumaz MTCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16942 MONICA PATRICIA GUERRERO OROZCO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16942 MONICA PATRICIA GUERRERO OROZCO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MONICA PATRICIA GUERRERO OROZCO, por medio de apoderado, contra el fallo del día 18 de mayo del año 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el amparo por ella demandado, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima conculcados por los funcionarios titulares de la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de Cali y del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre -, como consecuencia de la verificación de vías de hecho en un proceso penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MONICA PATRICIA GUERRERO OROZCO, fue absuelta el 31 de mayo de 2000 por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha de los cargos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. 2. No corrió la misma suerte en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre -, al interior del cual, estando en contumacia, fue declarada penalmente responsable del delito de uso de documento público falso, imponiéndosele una sanción principal de doce meses de prisión y concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta. 3.

Inconforme con la segunda sentencia, el accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima mancillados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que la condenó. Luego de hacer una valoración de las pruebas obrantes en cada uno de los trámites, pone de presente que ya había sido procesada en el primero de ellos por la misma conducta por la que se le condena en el segundo, con lo cual se desconocen los principios de prohibición de la doble incriminación y el de la cosa juzgada.

Al reconocer que podría acudir a la acción de revisión para debatir la situación, invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y notificar a la autoridad accionada, sin que esta se pronunciara sobre la problemática planteada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de mayo del año que transcurre, mediante la cual negó el amparo por considerarlo improcedente. Resalta que existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz y que el hecho de que a la condenada se le hubiera concedido el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad descartaba la existencia de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que negaba la tutela, la accionante la impugnó agregando que la vigencia de la órdenes de captura tornaba inminente una afectación de su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sabido es, que la tutela es un mecanismo constitucional que se le ha confiado a los jueces a fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulneren o amenacen, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Nacional ha consagrado un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 2. Es palmaria la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial para solicitar la protección de derechos fundamentales que se estimen vulnerados, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6.1 Decreto 2591 de 1991).

La acción de protección tiene un carácter subsidiario y esta naturaleza residual impide que se utilice para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 3. Si bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se verifique una vía de hecho.

La vía de hecho puede evidenciarse en tres sentidos claramente determinados en virtud de la actuación del juez como funcionario público, primero puede resultar de la ejecución de una acción, segundo de la incursión del mismo en una omisión y tercero cuando se profiere una decisión, todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede la acción de tutela. 4.

Las copias del proceso penal allegas al trámite permiten vislumbrar que contra la accionante se libró una orden de captura ante la autoridad del lugar donde según la información que obraba en el expediente residía (los organismos de seguridad que realizaron las diligencias pertinentes entraron en contacto con su señora madre y con un vecino) y no siendo posible efectivizar la aprehensión fue emplazada y declarada persona ausente, nombrándosele un defensor de oficio que la representó durante la instrucción (En la etapa del juicio le otorgó poder a un profesional adscrito a la defensoría pública.) El hecho de que en la actuación censurada por vía de tutela no se hubiere conocido la decisión absolutoria, no resulta en medida alguna atribuible al funcionario accionado, todo lo contrario, la Sala observa que fue la actitud contumaz de la accionante la que allanó el camino para que la justicia no conociera dicha situación en el momento oportuno. Es más, contando con la posibilidad cierta y real de recurrir en apelación la sentencia condenatoria para argumentar la situación planteada en esta sede, optó por dejar fenecer la oportunidad pretermitiendo los cauces naturales y permitiendo que la sentencia cobrara ejecutoria formal y material.

Si no hizo uso de dicha instancia no puede lograr la finalidad anotada por vía de la acción de tutela, ya que este procedimiento no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del supuesto agravio. Tampoco es dable a la accionante despreocuparse de la defensa de sus intereses y con posterioridad, cuando ya pesa una condena en su contra y se ve en riesgo de perder la libertad, otorgarle poder a un profesional del derecho de confianza para que en el marco de un mecanismo de tutela entre por conducto de éste a cuestionar la sentencia proferida por la autoridad accionada. 5.

No está de más resaltar que la actuación del funcionario judicial accionado se ajustó a la normatividad prevista para el rito procesal, garantizando los derechos fundamentales de la condenada. De ahí, que no pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales. 6. Por último, debe decirse que a la Sala le contraria el hecho de que el apoderado de la accionante albergue la reprochable intención de confundir al juez constitucional predicando la absoluta correspondencia entre las dos decisiones cuestionadas, si es indiscutible que los hechos que sirven de marco a una y otra son diversos y consecuencialmente, las calificaciones jurídicas brindadas a éstos también lo son.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE