CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.940 PEDRO CRUZ RICAURTE Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 16.940 PEDRO CRUZ RICAURTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 55 Bogotá D. C., veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por PEDRO CRUZ RICAURTE en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de enero de 1997 por el extinto Tribunal Nacional, y la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del proceso que en su contra cursó por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 3 de julio de 1996, un Juzgado Regional de Bogotá condenó, entre otros, a PEDRO CRUZ RICAURTE a la pena principal de 36 años de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal, decisión que al ser revisada por vía de consulta por el extinto Tribunal Nacional, se modificó elevándose a 44 años la pena de prisión, al tiempo que se le impuso una multa por la suma de $12.226.500, según fallo fechado el 14 de enero de 1997.
La modificación en el monto de la pena principal obedeció al error en que incurrió el Juzgado de primera instancia, que al tasar la pena por el punible contra la libertad personal sólo tuvo en cuenta una conducta, cuando, según lo reseñado en la sentencia del Tribunal, era claro que la acusación abarcó un concurso homogéneo y sucesivo de secuestros, por cuya responsabilidad declarada en cabeza de los entonces procesados, debía imponerse una pena.
La vigilancia en la ejecución de la sentencia se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues el condenado CRUZ RICAURTE se halla recluido en el Complejo Administrativo de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”. Dicho despacho, en auto del 29 de enero de 2003, resolvió favorablemente la petición de redosificación de pena impetrada por CRUZ RICAURTE, a quien con base en la nueva normatividad penal –Ley 599 de 2000-, le rebajó la pena de prisión a 31 años, 8 meses, 10 días.
En su demanda de tutela, PEDRO CRUZ RICAURTE acusa al extinto Tribunal Nacional y al Juez de Ejecución de Penas de haberle violado el debido proceso. El primero, porque al revisar en segunda instancia el fallo condenatorio proferido en su contra por un Juzgado Regional de Bogotá, decidió aumentarle la pena impuesta en 8 años más, agravándole de tal forma su situación jurídica; el segundo, porque en el proceso de redosificación de la pena con base en la nueva normatividad penal, le desconoció el principio de favorabilidad, pues partió de una base de 25 años, cuando debió hacerlo de una de 18 años, monto establecido como pena mínima en el artículo 169 de la ley 599 de 2000.
Pretende entonces que a través de esta acción se ordene “ restaurar dicha redosificación” en la forma que lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es inútil apelar a la tutela, ha sostenido la Sala con reiterada insistencia, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente.
Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política. Razonar en contrario es atentar contra el principio de la seguridad jurídica y de postulados fundamentales que como la protección de la estructura y funcionamiento ordinarios de la rama judicial, la independencia y autonomía de sus funcionarios, rigen la actividad jurisdiccional conforme a lo estatuido en los artículos 1°, 29, 228 y 30 de la Carta Política, máxime cuando con la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hecha por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, ya no es posible acoger pretensiones de ese jaez.
Resulta más impertinente aún el hecho de que la censura se dirija a cuestionar el aumento de pena decretada en un fallo de segunda instancia que, como en el evento sub examine, fue proferido por ministerio de la ley con base en el grado jurisdiccional de la consulta, que, como lo ha reiterado la Corte, permite al superior decidir sin limitación alguna, independientemente de que el procesado o su defensor sean apelantes únicos.
La prohibición de reformatio in pejus sólo se contempla para el caso alternativo único de la apelación, sin que en tales eventos la voluntad del apelante pueda sustituir una consulta establecida por ministerio de la ley, sino que son fenómenos concurrentes, ya que la segunda le permite al superior decidir sin limitación alguna, como lo previa el artículo 217 del anterior Código de Procedimiento Penal, que rigió este caso.
De allí que en dicha decisión no se advierte vía de hecho alguna, porque en su momento el extinto Tribunal Nacional, facultado como estaba por la ley, justificó y motivó las razones para que se procediera al incremento punitivo que tardíamente cuestiona ahora el tutelante. Ahora, frente a la queja contra la redosificación de la pena efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en la providencia de enero 29 de 2002, encuentra la Sala que el accionante ha debido poner de presente ante el superior funcional las supuestas equivocaciones que atribuye al juez de primera instancia, y para ello tuvo a su disposición el recurso de apelación, mecanismo de defensa judicial de cuya existencia surge improcedente esta acción. Ello porque para estos efectos, la mera existencia del mecanismo de defensa judicial es suficiente para la improcedencia de la acción, sea que se haya utilizado o que disponiendo de él no se hayan agotado los que procedían.
Tal conclusión surge clara de la naturaleza de la acción de tutela cuyo propósito no es el de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni el de habilitar recursos dejados de utilizar por estrategia o incuria procesal. De todas maneras, sin perjuicio de lo anterior, la Sala tiene que decir que si se revisa la providencia cuestionada, a través de la cual se procedió a redosificar la sanción, fácilmente se llega a la conclusión de que independientemente del procedimiento utilizado por el juez de ejecución de penas, el resultado de una pena igual a 31 años, 8 meses, 10 días de prisión, se corresponde con la aplicación favorable de los preceptos del nuevo Código Penal y la observancia de los criterios básicos que tuvo en cuenta el fallador al imponer la sanción, sin que sea cierto que para el establecimiento de la pena básica se haya desconocido el mínimo señalado para el delito de secuestro extorsivo, pues tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia lo que se tuvo en cuenta fue el mínimo consagrado para el delito de secuestro extorsivo agravado, que era de 33 años de prisión. En consecuencia se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por PEDRO CRUZ RICAURTE. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con la previsión contenida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria