CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16939 GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA 1 11 TUTELA 16939 GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 055. Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Guillermo Gilberto Solarte Bacca, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por no otorgar al accionante la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión que le fue impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra.
ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2000 el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá condenó a GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA y otros, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de tentativa de estafa agravada y falsedad en documento privado. Impugnado el fallo, el Tribunal de Bogotá rebajó la pena de prisión a treinta y ocho (38) meses mediante decisión del 31 de octubre de 2001.
El sentenciado Guillermo Gilberto Solarte Bacca se encuentra recluido en la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, y ha correspondido al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conocer del cumplimiento de la sanción impuesta. Mediante auto del 21 de julio de 2003, el referido despacho judicial negó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria presentada por el apoderado del accionante, providencia que al ser impugnada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de auto proferido el 27 de octubre de 2003.
El 30 de septiembre de 2003, otro profesional del derecho designado por el condenado Solarte Bacca, solicitó nuevamente la prisión domiciliaria sustitutiva de la sanción privativa de la libertad para este. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 8 de octubre de 2003 dispuso estar a lo resuelto en providencia del 21 de julio del mismo año, por tratarse de un tema ya decidido en aquella oportunidad.
A solicitud del sentenciado, el 10 de febrero de 2004 el mencionado Juzgado dispuso informarle que en atención a que mediante decisión del 21 de julio de 2003 le fue negada la sustitución de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria, a través de auto del 8 de octubre del mismo año se dispuso estar a lo resuelto en aquella providencia, por tratarse de una pretensión de la defensa ya resuelta, que a su vez fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. El 18 de febrero de 2004, el citado despacho judicial negó la redosificación de la pena solicitada por el sentenciado, decisión que éste impugnó, encontrándose pendiente que el Tribunal de Bogotá desate el recurso de alzada interpuesto.
Finalmente, el 23 de febrero de 2004, “ en uso del art. 23 de la Constitución Nacional ”, el condenado solicitó al Juzgado que conoce de la ejecución de su pena que se pronunciara mediante auto interlocutorio acerca de la solicitud de sustitución de la sanción privativa de libertad por prisión domiciliaria presentada por el último defensor que designó. Mediante auto del 2 de marzo de la presente anualidad, el citado despacho judicial ordenó comunicarle que no había solicitudes de él o de su defensor pendientes de respuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Estima el actor que los funcionarios accionados han violado su derecho fundamental a la igualdad, pues “ a los peores delincuentes de este país se les concede el subrogado que las leyes de Colombia establecen para el cumplimiento de la pena (…) para que se le considere, en segunda instancia, por el H. Tribunal de Bogotá, como el pero o mayor delincuente peligroso para la comunidad, por una tentativa de estafa ”.
Señala que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá violó su derecho de petición al no responder la solicitud que presentó orientada a conseguir que se pronunciara mediante auto interlocutorio sobre la sustitución de pena solicitada en segunda oportunidad por su defensor. Igualmente aduce que el despacho judicial mencionado en precedencia ha violado su derecho al debido proceso al no pronunciarse mediante auto interlocutorio sobre la referida solicitud, con lo cual ha quebrantado a también su derecho de defensa al impedirle impugnar la decisión que reclama.
Con base en lo anotado, el actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales, en el sentido de ordenar que se resuelva la solicitud de sustitución de la pena de prisión impetrada por su defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio sin dificultad se observa que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta la ejecución de la pena impuesta a Guillermo Gilberto Solarte Bacca, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.
En efecto, de una parte evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del tutelante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial de los funcionarios accionados al ordenar que adopten una decisión en un sentido específico; de otra, advierte que el sentenciado ha ejercitado los mecanismos ordinarios de defensa judicial al solicitar a través de su apoderado la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, e impugnar la providencia por cuyo medio no se accedió a ello, circunstancia que descarta cualquier situación de indefensión. Además, una vez obtenido el referido pronunciamiento judicial en primera y segunda instancia, no puede el actor, sin más, acceder al amparo constitucional con el inocultable propósito de revivir un debate ya clausurado, utilizando este mecanismo a manera de tercera instancia, naturaleza que no le ha sido otorgada por el Constituyente.
En punto de la alegada violación del derecho a la igualdad, evidente resulta que el accionante no señala, ni la Sala encuentra, de qué manera las autoridades judiciales le han otorgado un trato discriminatorio al negarle la sustitución de la pena privativa de la libertad, razón por la cual no basta afirmar sin fundamento alguno que “ a los peores delincuentes ” les ha sido concedida la prisión domiciliaria.
En efecto, para demostrar la violación del citado derecho, necesario resulta evidenciar que los funcionarios contra los cuales se dirige la acción hayan actuado de manera diferente frente a asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, situación que no se presenta en este asunto, y que permite concluir que no ha sido violado el derecho a la igualdad del actor.
Acerca de la violación del derecho de petición del accionante, la cual fundamenta en que no ha sido resuelto el escrito que presentó orientado a que la segunda solicitud de sustitución de la pena de prisión incoada por su defensor sea resuelta mediante auto interlocutorio, baste señalar que tal como ha sido puntualizado de tiempo atrás por la jurisprudencia, las solicitudes que hagan los intervinientes en el proceso penal no corresponden en estricto sentido a un derecho de petición, sino al de postulación. En este caso, la solicitud del condenado obtuvo respuesta por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá, pues mediante auto del 10 de febrero de 2004 ordenó comunicarle que “ como quiera que el 21 de julio se le negó la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
El 8 de octubre de 2003 por petición similar se ordenó estar a lo allí decidido y apelada tal decisión el H. Tribunal de Bogotá, la confirmó, se debe ESTAR a lo allí decidido ”, circunstancia que denota que lo afirmado por el accionante carece de soporte. Ahora bien, acerca de la violación de los derechos al debido proceso y defensa del tutelante al no haberse pronunciado el Juzgado a través de un auto interlocutorio sobre la segunda solicitud de sustitución de la pena de prisión, suficiente resulta señalar que para proceder de tal manera, la funcionaria accionada expuso razonadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a adoptar tal determinación, sin que se vislumbre capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancia que imposibilita calificarla como vía de hecho por ser desfavorable a los intereses del actor, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto de los derechos invocados.
Necesario resulta destacar que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas o la apreciación de las pruebas que deplora el actor carece de entidad para tachar las decisiones judiciales como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Como en otras ocasiones se ha dicho, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, en primer término, porque el actor dentro del respectivo trámite de ejecución del fallo proferido en su contra ha ejercido las oportunidades dispuestas en su favor en pro de sus aspiraciones, y en segundo lugar, porque no se advierte que los funcionarios accionados hayan violado de manera alguna los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Guillermo Gilberto Solarte Bacca por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16939 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 24 DE JUNIO DE 2004 11:00 a.m.