CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 16939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16939 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONDO DE PRESTACIONES FIDUPREVISORA S.A.- contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 18 de julio de 2006, que concedió la tutela promovida por INGRID DEL ROSARIO RIVERA ESPINOSA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, A LA FIDUPREVISORA S.A. y como contratista la U.T. DEL NORTE CLÍNICA LAS PEÑITAS.
I.
ANTECEDENTES Ingrid del Rosario Rivera Espinosa, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su madre es beneficiaria del sistema general de seguridad social, servicio prestado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que mediante IPS, decidió retirarla del sistema por considerar que no puede ser amparada, por cuanto el servicio únicamente cubre a los padres de hijos solteros y la accionante está casada y tiene tres hijos.
Sostiene que la exclusión de su madre del sistema general de salud afecta su vida y salud, pues depende económicamente de la accionante y cuenta con 70 años de edad. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a las entidades accionadas vincular a la señora Esther Espinosa Parra como beneficiaria del régimen de seguridad social en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De las autoridades accionadas ninguna respuesta recibió el Tribunal durante el término concedido para el efecto. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo del 18 de julio de 2006, concedió el amparo deprecado por la accionante, para lo cual adujo, entre otras razones, lo siguiente: “Para esta Sala, los argumentos utilizados por la entidad accionada para negar la prestación de servicios de salud a la madre de la actora no son de recibo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y conforme a los principios de equidad y según las directrices del artículo 46 de la CN, no puede suspenderse el servicio médico a una anciana que es acreedora de protección especial por parte del Estado” … “En el caso que actualmente examina la Sala, se dan similares supuestos fácticos a los estudiados en las sentencias citadas, por lo cual sirven de precedente para la solución de esta petición de amparo.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales de la actora, y se ordenará a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho horas (48) incluya nuevamente en el sistema a la señora ESTHER ESPINOSA PARRA” (folios 20 a 27). Inconforme con la decisión el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones FIDUPREVISORA S.A. la impugnó mediante escrito en el que asevera que conforme a la sentencia T-442 de 2 de junio de 2006 proferida por la Corte Constitucional, la que resolvió casos como el de la referencia, se ordenó al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio definir a nivel nacional, las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del magisterio para tal efecto, dicho Consejo reglamentó la afiliación de los padres de los docentes como cotizantes dependientes a partir del 10 de abril de 2006, previa solicitud del educador conforme a las directrices consignadas en la pagina WEB de la entidad Fiduciaria o del FOMAG, donde se obtiene tanto la reglamentación como los formularios que deben ser remitidos a la entidad Fiduciaria para que ésta proceda a informar tanto a las Secretarías de Educación como a los contratistas médicos.
Igualmente sostiene que Ingrid del Rosario Rivera Espinosa, a la fecha, no ha radicado solicitud alguna para afiliar a la señora Esther Espinosa Parra como cotizante dependiente, lo que condiciona su atención médica, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, para lo cual aduce que se configura la existencia de un hecho superado que necesariamente obliga al juez constitucional a revocar el fallo de tutela del ad quo y declarar la improcedente.
II. CONSIDERACIONES Frente a la legitimidad de la accionante, deberá advertirse de entrada que ésta claramente concurre en nombre propio por encontrar vulnerados sus derechos al no incluirse a su madre como beneficiaria dentro del sistema de salud al cual está afiliado, a pesar de depender económicamente de ella, pues cuando la peticionaria obra en ejercicio de sus derechos, ninguna ingerencia tiene la agencia oficiosa.
Pretende la accionante que por esta vía se ordene la inclusión de su madre como beneficiaria de los servicios de salud del magisterio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Constitución Política la denominada acción de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando estos estén amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y en algunos casos por los particulares.
Sin embargo, el constituyente precisó que dicho mecanismo jurídico sería excepcional y viable cuando no exista otra vía judicial para proteger esos derechos, salvo que se acudiera a él para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.
Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.
En lo que aquí se refiere, encuentra la Corte que ciertamente la protección constitucional solicitada no puede otorgarse, como quiera que al margen de la eventual legitimación que pudiera asistir a la accionante para hacer valer los derechos fundamentales de su madre -debido a su edad y estado de dependencia económica-, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento del trámite que implementó el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de incluir a los padres de los docentes en el sistema de seguridad social especial al que pertenecen.
En cuanto a la inclusión de la madre de la docente como beneficiaria de los servicios de salud del magisterio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en acatamiento del fallo de la Corte Constitucional, dispuso las condiciones para el ingreso al servicio médico de los padres de los docentes como cotizantes dependientes, las que fueron comunicadas a través de la página web de la fiduciaria y por circular a las secretarías de educación, debiendo llenarse un formulario de inscripción y acreditar los requisitos exigidos, actuación que al no haber cumplido la profesora Ingrid del Rosario Rivera Espinosa, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo procede cuando cumplidas las exigencias debidas, se vulneran los derechos fundamentales.
Por tanto, mientras la peticionaria no ponga en marcha los instrumentos previstos para la afiliación de su madre como cotizante dependiente del sistema de salud del magisterio, resulta impropia la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse sin agotar los medios establecidos por las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud para tales eventos.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7