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T-16937 (08-07-04) Vs. Batallón. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.937 A./ Aliz Johana Tascón Loaiza Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.937 A./ Aliz Johana Tascón Loaiza Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 59 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Emprende la Sala el estudio de la impugnación propuesta por ALIZ JOHANA TASCÓN LOAIZA contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga calendado 14 de mayo del año que avanza, pronunciamiento por el que denegó el amparo suplicado por la petente, quien endilga a la Cooperativa de Trabajo Asociado “REDES”, así como al Batallón de Artillería Palacé de Buga (Valle), haber menoscabado sus derechos a la salud y al trabajo, desconociendo de contera la prevalencia constitucional relativa a la protección de la mujer embarazada.

ANTECEDENTES: Señala la accionante que el 1 de abril de 2.003 fue contratada verbalmente por el Teniente Coronel Jaime Orlando Alarcón, comandante del Batallón de Artillería No. 3 -Batalla de Palacé- a fin de que prestara sus servicios como Secretaria en la Sección Primera de la referida unidad, vinculación que se mantuvo hasta pasados 6 meses, al cabo de los cuales fue obligada por la entidad castrense a incorporarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, pues sólo en virtud de dicho lazo era posible permitir que siguiera desempeñando su labor al interior de la fuerza, por lo que la tutelante suscribió acuerdo cooperativo con la empresa asociativa REDES, persona jurídica que asumió desde el 1 de octubre de 2.003 el pago de la respectiva compensación, habida cuenta del aludido convenio como del contrato perfeccionado con el Ejército Nacional, al que había de suministrarle personal para las tareas de servicios generales en los casinos y de secretaría en la oficina de Recursos Humanos durante el período comprendido entre octubre 1 de 2.003 y 31 de enero de 2.004, plazo en el que habría expirado el contrato de haberse ejecutado oportunamente, lo cual no sucedió así, prorrogándose por tres meses más, esto es, hasta el 30 de abril del corriente año. Ahora bien, atendiendo a las políticas de austeridad adoptadas por el Gobierno Nacional para su pie de fuerza, el Ejército informa a la organización contratista a través de escrito adiado 11 de febrero de la presente calenda, su deseo de poner término a la negociación, puesto que no cuenta con presupuesto para mantenerla vigente, lo que condujo a que la Cooperativa hiciera lo propio con su asociada, a quien le puso de presente la situación por medio de misiva de 30 de marzo del año en curso.

Así, la controversia se suscitó debido a que la actora con antelación a la carta de aviso que le fue remitida por REDES en marzo, ya había informado a la Cooperativa por documento de febrero 18 estar embarazada, claro, con miras a beneficiarse de la prebendas que reporta tal situación, no empece, el efecto no fue el esperado, ya que un mes más tarde se enteró del rompimiento del acuerdo por ella asumido, todo por gracia del finiquito manifestado por el Ejército.

De esa suerte, la asociada prestó sus servicios al Ejército hasta culminado abril, razón que la impulsó a incoar amparo mediante la acción pública pertinente para que le fueran reconocidos sus derechos fundamentales previamente enunciados, lo que en consecuencia habría de significarle el reintegro al cargo que detentaba. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Sometida la tutela a conocimiento del Tribunal, éste la denegó por inmotivada, ya que los argumentos esgrimidos no lograron evidenciar mengua en los derechos de la petente, máxime cuando del legajo pudo colegirse que su separación del quehacer encargado no se relacionó con su estado de gravidez, y sí en cambio, con el cumplimiento de los parámetros contractuales fijados por las partes en el pacto de trabajo asociado.

Acto seguido, la Sala hizo un acucioso recuento legal acerca del tópico de la estabilidad reforzada conferida por la preceptiva imperante en favor de la mujer trabajadora en embarazo, lo que le permitió ilustrar el por qué de su renuencia a proteger a la demandante, merced a que los supuestos que debieron existir para que el fuero de maternidad operara no se dieron, lo que de suyo desdibujó la procedencia de la figura.

Y bien, basada en esas consideraciones, la colegiatura despachó desfavorablemente la petición, al tiempo que recapituló sobre los aspectos atinentes al mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que –a su juicio-, no mereció prosperidad. LA IMPUGNACIÓN: Una vez más la tutelante acude ante la jurisdicción, ahora con el propósito de cuestionar a través del recurso de alzada la decisión tomada por el funcionario de instancia, escenario en el que presenta más nutrido su desconcierto, con el propósito de que se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se acojan las pretensiones de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Advierte la Sala que en el caso bajo estudio, debido a una desafortunada interpretación que del Decreto 1382 de 2.000 hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, fue avocado conocimiento de la acción por la referida autoridad y surtido el trámite de manera irregular, bajo la convicción errada de estar facultada para ello por los parámetros de competencia fijados por la citada normativa.

Así, la preceptiva dispone que entratándose de demandas de tutela elevadas contra organismos descentralizados por servicios del orden nacional, o autoridades públicas del orden departamental, éstas deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Desde esa perspectiva, tiene que acotarse que pese a ser el Ejército una institución del orden nacional, su conformación comporta la necesidad de su fraccionamiento en unidades estratégicas para efectos de optimizar la función que cumple, abarcando cada una de ellas una jurisdicción territorial diferente dependiendo de su organización, mandos, misiones, etc., como sucede con las Divisiones, las Brigadas y los Batallones, en cuanto que las primeras normalmente abarcan regiones, las segundas hasta plurales departamentos, al paso que los comandantes de batallones ejercen sus funciones -por regla general- en uno o varios municipios, pero en todo caso nunca a nivel nacional, dado que de este rango carecen hasta las mencionadas Divisiones.

Así las cosas, si la competencia para conocer de tutelas contra autoridades públicas se desplaza hacia los tribunales sólo cuando aquellas son del orden nacional; y si -como se dijo- la competencia territorial del ente demandado no sobrepasa la de varios municipios (aún en extremo, pertenecientes a diferentes departamentos), no hay duda que la capacidad legal de conocimiento de la acción de amparo en este caso no puede escapar del ámbito -en primera instancia- del juez de circuito, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 1º, inc. 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000, quedando en el Tribunal de Buga la posibilidad de actuar en segunda instancia en el hipotético caso en que se impugne el fallo.

Es esos términos, se evidencia que la Sala Penal de la mencionada corporación incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez el presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán validez.

Se sigue así la orientación trazada por esta Sala en auto de enero 21 de 2.004 con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas (Rad. 15.400) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, con excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Buga (Reparto), por competencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10