CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela (Colisión) 16.936 VÍCTOR JULIO PÁEZ RÚA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO APROBADO ACTA No. 55 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencias que, para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Víctor Julio Páez Rúa, se suscita entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Valledupar y Popayán.
ANTECEDENTES 1. El actor –quien se encuentra recluido en la Cárcel “Rodrigo Lara Bonilla” de Santander de Quilichao (Cauca), descontando una pena de 70 meses de prisión- dirigió al Tribunal Superior de Valledupar demanda de tutela contra el Juzgado 3°. Penal Municipal de esa ciudad y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). La fundamentó así: a) Solicitó al Juez 3°. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –a cuyo cargo se encuentra la vigilancia del cumplimiento de la sanción- le concediera los beneficios administrativos previstos en la Ley 65 de 1993. b) Ese despacho solicitó al DAS comunicara los informes existentes en su contra.
En enero del 2004, la Subdirección de Investigaciones Especiales, Grupo de Identificación y Antecedentes, del DAS, con sede en Bogotá, respondió que, además de la actual, había inscrita una pena que por el delito de estafa fue impuesta en 1985 por el Juzgado 3°. Penal Municipal de Valledupar. c) Pidió el amparo de su derecho al Hábeas Data, por cuanto los accionados no actualizaron ni rectificaron en forma oportuna sus antecedentes, a pesar de que aquella pena había prescrito.
Por esto, la gracia pedida le fue negada. 2. Mediante auto del 26 de abril del 2004, el Magistrado Ponente admitió el escrito y ordenó correr traslado a los accionados. Pero el 5 de mayo siguiente, la Sala se declaró incompetente y ordenó el envío de las diligencias a su similar de Popayán, a quien propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que la lesión a los derechos del demandante ocurrió en Bogotá, sede de la oficina del DAS que expidió la certificación, y que los efectos se produjeron en Popayán, sitio de reclusión del perjudicado.
Agregó que como no era superior jerárquico del juzgado municipal y el conocimiento correspondía a una de esas dos ciudades, escogía la última, salvo que el señor Páez Rúa acudiera a la capital de la República. 3. El 17 de mayo, el Tribunal de Popayán devolvió la actuación a Valledupar. Dijo que si los accionados eran un juzgado de esta ciudad y el DAS de Bogotá, no importaba que aquél no cumpliera como superior del juez municipal, pues se imponía la regla de que el conocimiento pasaba al “juez de mayor jerarquía”, que lo era el colegiado de Valledupar, dada la competencia nacional del DAS, y porque en esa región habría ocurrido la vulneración a la garantía. 4.
De regreso el expediente al último, lo envió a esta Sala para que la controversia sea dirimida. CONSIDERACIONES Aclaración previa. De lo actuado surge que, en estricto sentido, no existiría conflicto a resolver. En efecto, el Tribunal de Popayán no aceptó la colisión expresamente. Expuso sus argumentos y regresó la demanda de tutela a Valledupar.
La solución formal sería devolver la actuación al Tribunal de Popayán, a efectos de que corrigiera el procedimiento. Pero hacerlo comportaría desconocer que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo preferente y sumario que persigue la protección inmediata de las garantías fundamentales y que, por tanto, se debe resolver con prontitud, en prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
En ese contexto, a pesar del irregular procedimiento, lo cierto es que las dos corporaciones han expuesto en forma clara sus posiciones con el fin de declararse incompetentes para tramitar y resolver la demanda presentada. Así las cosas, sustancialmente el conflicto ha sido trabado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo resolverá. El caso concreto.
El demandante considera que sus derechos fueron afectados por el Juzgado 3°. Penal Municipal de Valledupar y el Grupo de Identificación y Antecedentes del DAS ubicado en Bogotá, por cuanto no realizaron las gestiones necesarias para actualizar los datos de sus antecedentes. Sobre el juez competente, dígase: 1. Si el funcionario demandado fuese sólo el juzgado municipal de Valledupar, la competencia sería de su superior funcional -el juez del circuito de esa ciudad-, de conformidad con el artículo 1.2 del Decreto 1382 del 2000. 2.
Si el accionado hubiera sido exclusivamente el DAS, no obstante oficiar en la capital de la República, el conocimiento correspondería al Tribunal Superior de Valledupar, que fue el escogido por el actor. Las siguientes son las razones: a) La regla general de competencia es la prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que faculta a los ciudadanos “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos fundamentales”.
En principio, entonces, por mandato constitucional, el afectado puede demandar ante cualquier juez del territorio nacional. En este caso, el accionante escogió al Tribunal de Valledupar. b) El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el trámite compete a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Así, el ofendido podía acudir al juez de su elección, siempre que estuviese facultado para ejercer jurisdicción en el territorio donde se produjo la afectación. La omisión en la actualización de los antecedentes, la demanda la imputa a la oficina respectiva del DAS, que si bien tiene su sede en Bogotá, ejerce esa función a nivel nacional.
Los efectos de la posible negligencia, en oposición al argumento del Tribunal de Valledupar, se produjeron en esta ciudad, pues la cancelación de las anotaciones sobre sentencias penales exige una doble actividad: del juez que debe ordenar actualizarlos cuando surja la circunstancia legal que así lo imponga, y de la oficina del DAS al acatar el mandato y cuando se requiera un proceder oficioso.
La competencia nacional del DAS implica que los resultados de sus acciones u omisiones se proyecten al lugar donde el asociado los espera o estima que se deben producir. Una vez más, entonces, se impone respetar su voluntad en cuanto consideró que su reclamo debe ser solucionado en Valledupar. c) Con la tesis del Tribunal de Valledupar, sobre que los efectos lesivos de la desidia del DAS se causaron en Bogotá, se tendría que habría dos lugares en idénticas circunstancias: la sede del DAS –Bogotá- y la del Juez 3°.
Penal Municipal –Valledupar-. En tal caso, la respuesta está dada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cuando ordena que el conocimiento corresponde “a prevención”. Bajo tal presupuesto, nuevamente se debe respetar el querer del actor que eligió a Valledupar. d) De conformidad con el artículo 1.1 del Decreto 1382 del 2000, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.
Como el DAS cumple con esas características y los efectos de su presunto descuido se habrían producido en Valledupar, el conocimiento correspondía, en este lugar, a cualquiera de las corporaciones señaladas en la disposición. De ellas el señor Páez Rúa escogió al Tribunal Superior, facultad que se constituye en un factor de competencia. 3.
Como bien dice la Sala de Decisión de Popayán, el asunto debería ser tramitado por el juez del circuito, en cuanto se refiere al juez municipal demandado, o por el Tribunal Superior de Valledupar, por la omisión imputada al DAS. En ese supuesto, la solución la brinda el inciso final del artículo 1.1 del Decreto 1382 del 2000, que dice: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”.
De nuevo, el mandato apunta a Valledupar. Al Juez colectivo de esta ciudad se asignará el conocimiento de la demanda de tutela. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar el conocimiento para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Julio Páez Rúa al Tribunal Superior de Valledupar. 2.
Comunicar esta decisión al Tribunal Superior de Popayán y a los intervinientes. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1