SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16935 CORTE SUPEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16935 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual concedió el amparo deprecado en la acción de tutela promovida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el impugnante.
I.
ANTECEDENTES La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Como hechos en los que fundamenta su petición de amparo, señaló, esencialmente, los siguientes: que con base en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que impone de manera obligatoria la constitución como parte civil de la persona de derecho público que resulte perjudicada en los casos de delitos contra la administración pública, y que prevé, que cuando la entidad perjudicada sea la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, será el Director Ejecutivo de Administración Judicial en encargado de adelantar dicha actuación, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL presentó demanda de constitución de parte civil, dentro del proceso que se adelanta contra la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, por el presunto delito de tráfico de influencias; que RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante Resolución del 28 de febrero de 2006, resolvió rechazar la demanda por cuanto consideró que la entidad demandante no se encontraba legitimada para actuar como parte civil, al no existir un perjuicio directo que le afectara; que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a los intereses de la entidad.
Considera que la autoridad encartada, al rechazar de plano la demanda de constitución de parte civil, con fundamento en una interpretación errónea del artículo 52, inciso 1°, parte final del C.P.P., y desconocer disposiciones de orden público tal como los artículos 137 y 331 del Código de Procedimiento Penal, incurrió en una vía de hecho, cercenando la posibilidad que tienen de defender la moralidad pública administrativa.
Es por ello que solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene a por RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitir la demanda de parte civil. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante auto del 7 de septiembre de 2006 avocó su conocimiento.
Corrido el término de traslado, se recibió escrito del accionado, en el cual, tras explicar los motivos que fundamentaron las decisiones por esta vía atacadas, que básicamente consisten en que considera que la entidad accionante no resulta directamente perjudicada con ocasión del presunto delito cometido por la Directora Seccional de Fiscalías que ante su Despacho se investiga, solicitó desestimar la acción de tutela.
La acción de tutela fue decidida en fallo del 20 de septiembre de 2006. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo solicitado, al considerar, en suma, que “el artículo 331 tantas veces referido es una norma que tiene que ver con el derecho a acceder a la administración de justicia, y por ser una disposición que activa el ejercicio de un derecho fundamental, su interpretación no puede restringirse o limitarse a eventos que no señala la misma ley, en consecuencia, el interprete debe ceñirse estrictamente a su cometido; y a su vez como el 137 dispone que cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación estará a cargo del director de la administración judicial la constitución obligatoria de parte civil en el proceso penal, no puede el interprete restringir el sentido que la misma ley señala, sin tener en cuenta las modificaciones que le hiciera a este artículo la ley 600 de 2000”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que expone que las Resoluciones cuestionadas, esto es, las proferidas el 28 de febrero y el 28 de junio de 2006, son fruto de una interpretación de la norma que considera loable; adicionalmente señala que la postura acogida por la Fiscalía “acoge una decisión reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “ No siempre la persona jurídica de derecho público que representa a la Nación como se quiere hacer ver, debe ineludiblemente constituirse en parte civil en el proceso penal, pues son dos las condiciones que emana del precepto La primera, que la investigación verse sobre conducta punible de las descritas en el Libro Segundo, Título III del Código Penal, es decir Delitos contra la Administración Pública y, la segunda, que sea perjudicada con la infracción ( ) En tratándose de una persona de derecho público como aquí acontece, se debe igualmente presentar los fundamentos jurídicos en que se basa su pretensión, esto es, su interés para ser admitida como parte civil, como directa perjudicada con la infracción, pues sólo así estará obligada por la norma que se invoca (artículo 36 de la ley 190 de 1995) ”, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopten el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que reviste todas las formalidades de su rango, para entrar a suplantar a los jueces naturales.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, y que en su momento fue sometido y decidido conforme los ritos propios de un proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra por RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para en su lugar denegar la tutela impetrada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE