Micelio
T-16932 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16932 EDWIN RINCÓN TORO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16932 EDWIN RINCÓN TORO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., julio ocho de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDWIN RINCÓN TORO contra el fallo del día 17 de mayo de 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante el cual negó el amparo por él demandado, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad que estima conculcados por parte del funcionario titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad mencionada, como consecuencia de la verificación de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1. El señor EDWIN RINCÓN TORO, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C. fue condenado el 30 de enero de 2004 por el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de la misma capital, previa verificación de la diligencia para sentencia anticipada por parte de la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, al ser declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndosele una sanción principal de once años de prisión y una multa acompañante de mil trescientos cuarenta salarios mínimos legales mensuales.

Los hechos por los que fue acusado y juzgado el accionante ocurrieron el día 5 de diciembre de 2003, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. 2. El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima mancillados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que adoptó la determinación definitiva en el proceso penal adelantado en su contra.

Afirma que no existía prueba suficiente para condenarlo y que el juzgador al tasar la pena ha debido partir del primer cuarto punitivo. Solicita el decreto de nulidad de todo lo actuado y la concesión inmediata de la libertad TRÁMITE DEL AMPARO Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar a la autoridad accionada.

Al contestar el requerimiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. remite copia de la sentencia condenatoria de tipo anticipado proferida en contra del accionante y resalta que ésta se encontraba debidamente motivada y ejecutoriada desde el 28 de abril del 2004. Afirma que en la actualidad el proceso está pendiente de remisión al juzgado de ejecución de penas que corresponda.

EL FALLO IMPUGNADO Es el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual negó el amparo por considerarlo improcedente. Pone de presente que no era admisible por vía de tutela entrar a cuestionar la responsabilidad y la tasación punitiva y agrega que no se apreciaba que la autoridad accionada le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al actor.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante la impugnó resaltando la existencia de vías de hecho en la sentencia penal cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política Nacional en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existen cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial para solicitar la protección de derechos fundamentales que se estimen vulnerados, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tiene un carácter subsidiario y su naturaleza residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, son violados o amenazados los derechos fundamentales.

Tampoco es viable acudir a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas vigentes para el efecto. Como se advierte, la corte constitucional se ha pronunciado en tal sentido, entre otros, en los fallos C – 543 de 1992, T – 492 y T – 518 de 1995 de 1995, SU – 429 de 1998 y T – 01 de 1999.

Lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991 y habida cuenta que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora considera agraviados con la actuación judicial censurada.

Según se deriva del informe presentado por la titular de la oficina judicial accionada, luego de proferida la sentencia anticipada cuestionada, ninguno de los sujetos procesales la apeló por lo que adquirió ejecutoria el día 28 de abril de 2004. Es claro entonces, que el accionante a pesar de que contó con la oportunidad procesal idónea para cuestionar la legalidad de la decisión de condena proferida en su contra, como lo era, la interposición y consecuente sustentación del recurso de apelación, dejó de acudir a él, permitiendo que adquiriera ejecutoria formal y material e hiciera tránsito a cosa juzgada.

La circunstancia puesta de presente comporta la improcedencia del mecanismo invocado, dado que dicha modalidad procesal, tal y como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o las lesiones constitucionales.

Aceptar una postura contraria a la concretada, equivaldría a brindarle al mecanismo de tutela un carácter sustituto, alternativo o adicional de los medios de impugnación ordinarios, en franco irrespeto de la decisión definitiva, como lo es la sentencia ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la cual puso término al diligenciamiento adelantado contra el accionante, con observancia plena de las previsiones legales de rigor y en ejercicio de la autonomía judicial reconocida expresamente en nuestra Constitución Política Nacional.

No puede la Sala pasar por alto que el libelo de tutela y el escrito de impugnación presentados por el accionante se constituyen en unos típicos alegatos de instancia, en los cuales no solamente cuestiona la condena anticipada provocada por él mismo, sino que también critica la tasación punitiva efectuada por el funcionario de conocimiento accionado.

Además, concreta pedimentos íntimamente relacionados con la actuación procesal, tales como el decreto de nulidad de todo lo actuado y como consecuencia de ello la libertad. De lo considerado en precedencia, surge nítidamente la improcedencia del mecanismo tutelar para el caso estudiado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE