CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16931 Dimas Humberto Vanegas Virguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16931 Dimas Humberto Vanegas Virguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 059 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DIMAS HUMBERTO VANEGAS VIRGUEZ contra el fallo del 21 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no sometimiento a penas crueles e inhumanas, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido la autoridad judicial demandada con ocasión del proferimiento el 19 de marzo de 2004 de sentencia condenatoria en su contra, por medio de la cual se impuso una pena de 108 meses de prisión por el delito de extorsión en el grado de tentativa que se refleja en la omisión del análisis del material probatorio para emitir dicha determinación, lo que hace que la decisión adoptada sea una vía de hecho.
Por ello solicita se revoque la providencia censurada con el objeto de recuperar su libertad. ASPECTOS RELEVANTES Se dispuso por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 4 de mayo del año en curso, avocar el conocimiento del presente asunto. La autoridad judicial accionada informó que el actor a través de su defensor hizo uso del recurso que la ley prevé para controvertir la decisión censurada por éste medio, siendo sustentado y encontrándose la actuación en traslado a los sujetos procesales conforme lo preceptuado en el artículo 194 del C. de P.P. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 17 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante al tener en cuenta que este medio no es apto para invadir el ámbito de competencia del funcionario de conocimiento.
Concluye que el desacuerdo que se tenga con la determinación adoptada debe suscitarse al interior del proceso pues el juez de tutela no tiene injerencia en la órbita del juez ordinario, cuando además se evidencia que el actor hizo uso de los medios de defensa consagrados en la ley procesal para controvertir las decisiones judiciales. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 3 de junio de 2004.
Argumenta el recurrente que la decisión judicial que reprocha por éste medio se torna en vía de hecho, porque debió notificarse al interesado DIMAS VANEGAS VIRGUEZ tanto el inicio del presente trámite como las providencias que en el curso se profirieron y, “ como no fue notificado el fallo de primera instancia” su derecho de contradicción se vulneró “ generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite” la que debe ser saneada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad. 1.- Sobre la nulidad Observa la Sala que tanto del inicio del trámite (fl16), como del fallo que le puso fin al presente trámite constitucional (fl 88) se enteró suficientemente al accionante DIMAS VANEGAS VIRGUEZ por intermedio del asesor jurídico de la Cárcel Nacional Modelo donde actualmente se encuentra detenido.
Y, fue tan efectiva esa forma de notificación que por ello pudo ejercer su derecho de “impugnar” el fallo referido al inicio de esta decisión. Por tanto, no se decretará la nulidad que el accionante solicitó con fundamento en la previsión contenida en el numeral 3º del artículo 140 del estatuto procesal civil. 2.- Sobre el fallo de primera instancia. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, por desinterés o desidia, que es la situación configurada en este asunto, donde, se reitera, el procesado tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar el fallo que por este medio reprocha, al cual acudió, encontrándose surtiendo el trámite pertinente para su definición. En consecuencia, si el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, el cual está en proceso de definición, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.
Ello, teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que lo declaró penalmente responsable, si bien fue debidamente notificada lo cierto es que fue impugnada, por lo que no puede ahora acudirse a la acción de tutela con el fin de pretermitir las oportunidades procesales consagradas en la ley a favor de los sujetos procesales o reemplazar el ejercicio o definición de los medios establecidos para manifestar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso se adoptan por el funcionario competente, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Además, no se observa que la sentencia por virtud de la cual se condenó a DIMAS VANEGAS VIRGUEZ, sea el producto de la arbitrariedad o el capricho del juez de conocimiento ya que cuenta con adecuado sustento probatorio y una razonable ponderación del mismo, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho. Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo de demanda, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de un proceso penal adelantado de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- No decretar la nulidad del presente trámite, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Confirmar el fallo impugnado con fundamento en las precisiones incluidas en la parte considerativa. 3.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 12