CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16930 Accionante: CARLOS RAUL ROJAS PALACIOS Acción de Tutela No. 16930 Accionante: CARLOS RAUL ROJAS PALACIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 059 Bogotá D.C., julio ocho (08) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 3 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Raúl Rojas Palacios, contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo, descontando la pena que le fue impuesta mediante sentencia proferida por el despacho judicial accionado, el 12 de noviembre de 2003, al ser hallado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Pretende a través de la presente acción, que se brinde protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a no ser torturado ni sometido a tratos o penas crueles, inhumamas o degradantes.
Considera que tales garantías fueron conculcadas por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, al proferir un fallo condenatorio que constituye una vía de hecho por hallarse viciado de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales. En concreto hace referencia a la presunta ilicitud de una de las pruebas testimoniales que sirvió como sustento de aquella decisión. Por las razones expuestas solicita al juez constitucional que lleve a cabo “una valoración juiciosa y concienzuda del Proceso dirigido al estudio de las pruebas allí radicadas” y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la etapa de juicio y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del despacho judicial accionado interviene dentro del trámite de la presente acción de tutela y frente a los hechos expuestos por el actor, indica que una vez surtida la notificación de la sentencia condenatoria, su apoderada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 29 de enero del presente año. Finalmente indica que la decisión atacada por el demandante es producto de un cuidadoso y ponderado análisis probatorio, conforme a los principios de la sana crítica y en forma alguna comporta quebrantamiento de sus garantías fundamentales.
FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega por improcedente la acción de amparo constitucional promovida por Carlos Raúl Rojas Palacios, teniendo en cuenta que este mecanismo no puede ser invocado como si se tratara de una instancia paralela a los procedimientos ordinarios, de modo que estando en curso el trámite del recurso de apelación, no resulta admisible extender el ámbito de acción del amparo al extremo de entrar resolver una cuestión eminentemente litigiosa y propia del proceso.
De igual forma advierte que no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección, en la medida en que no se encuentra demostrada la existencia de una ostensible arbitrariedad por parte del juez accionado, que exija la adopción de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. IMPUGNACION El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y plantea nuevamente la existencia de una vía de hecho al interior de la actuación adelantada por la autoridad accionada, razón por la cual considera que deben ser acogidas sus pretensiones, en orden a restablecer sus derechos y garantías procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, se ha precisado por vía jurisprudencial que la naturaleza propia de esta acción, impide que sea entendida como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador. En este sentido, se ha indicado que no puede ser invocada con el propósito de controvertir decisiones adoptadas por los jueces competentes, a menos que se esté en presencia de una arbitrariedad que constituya vía de hecho y que implique vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Asimismo, el carácter extraordinario de este mecanismo de amparo, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En el evento bajo estudio, la acción de tutela promovida por Carlos Raúl Rojas Palacios, se torna a todas luces improcedente dada la existencia de otro medio de defensa judicial.
De acuerdo con la diligencia de inspección judicial realizada al proceso y tal como lo corrobora la misma autoridad accionada, en este momento se halla en curso el trámite del recurso de alzada interpuesto por la defensora del procesado, el cual fue concedido mediante auto del 29 de enero de 2004. Considera la Corte que tal medio de defensa judicial goza de total eficacia e idoneidad, y por ende, constituye la oportunidad adecuada para adelantar el debate que el actor ha propuesto erradamente en sede de tutela, pues dentro de los términos consagrados por el artículo 204 del C.P.P., la apelación permite al superior determinar si la decisión impugnada se halla o no ajustada a los presupuestos normativos.
En este orden de ideas, es evidente que no corresponde al juez de tutela irrumpir en la órbita propia del funcionario competente para resolver lo concerniente al citado recurso, bajo el entendido de que no es el mecanismo de amparo constitucional un instrumento alternativo frente a los medios de impugnación ordinarios. Sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional: “Análogamente el amparo se torna improcedente cuando la tutela se ejercita de manera simultánea junto a otros recursos legales (v.gr. la apelación de decisiones de la autoridad), pues en dichos casos resulta natural, antes que intentar argumentar la supuesta violación de derechos inherentes a la persona en una acción de tutela dirigida contra una decisión del juez de amparo, esperar el pronunciamiento del funcionario competente para conocer de la impugnación correspondiente.
Si bien la doctrina elaborada por la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho recurso, como también lo ha precisado la jurisprudencia, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos (Cfr. artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.
Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, tornándose por completo improcedente, razón por la cual el fallo objeto de impugnación será confirmado íntegramente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1665 de 2000. 1 8