CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 16929 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 16929 Acta No. 81 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GUILLERMO VESGA, contra la providencia del 30 de agosto de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el INSPECTOR DE TRABAJO DE LA MISMA CIUDAD.
I -.
ANTECEDENTES Guillermo Vesga, actuando por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Inspector de trabajo de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso, que estima vulnerado con la providencia de 6 de mayo de 2002, dictada dentro del proceso ejecutivo laboral de Rodrigo Gamboa Gonzáles y Carlos Enrique Martínez contra Henry Quintero Arguello y con las actas expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Nos. 0485 y 0487 de 1 de febrero de 2002.
Como sustento de la petición expuso que adquirió la tienda “EL CACIQUE No. 2”, que se encuentra ubicada en un lote de propiedad de Henry Quintero Arguello, por lo anterior celebraron un contrato de arrendamiento el 18 de julio de 2001. Manifestó que posteriormente a la celebración de dicho contrato fue de su conocimiento que el bien inmueble ya referenciado esta hipotecado a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, la que le inició un proceso ejecutivo hipotecario, razón por la cual compra los derechos litigiosos a la Corporación financiera con el propósito de que no sea rematado el bien.
Igualmente adujo que Rodrigo Gamboa Gonzáles y Carlos Enrique Martínez presentaron un proceso ejecutivo contra Henry Quintero Arguello con base en los títulos de recaudos ejecutivos de las actas de conciliación laboral Nos. 0485 y 0487 que las partes celebraron con la participación del inspector del Trabajo a fin de ser pagadas unas acreencias laborales, las que incluyen los conceptos de “indemnización por el no pago de afiliación al ISS, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías” los que al rompe constituyen derechos que son irrenunciables y por lo tanto no susceptibles de conciliación, proceso que según el accionante “fue un montaje elaborado por Henry Quintero”.
Aduce que el juzgado accionado el 6 de mayo de 2002 libró mandamiento de pago a favor de los señores Rodrigo Gamboa González y Carlos Enrique Arguello y decretó el embargo del bien inmueble propiedad de Henry Quintero Arguello. Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo del derechos fundamental del debido proceso y revoque la providencia cuestionada y las actas expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 30 de agosto de 2006, denegó el amparo deprecado habida consideración de: “ (…) que el actuar del juez accionado fue conforme a los lineamientos procesales y, que no podía este de oficio decretar la nulidad de un acta de conciliación debidamente celebrada y ante autoridad competent” 3-.
Inconforme el accionante impugnó el fallo anterior, en el que reiteró lo argumentado en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante solicita que se revoque la providencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y las actas de conciliación que corresponden a los números 0485 y 0487 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de febrero de 2002.
Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscrito el principio de la autonomía de los jueces consagrado en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 2-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de la violación del principio de rango constitucional de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria