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T-16929 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16929 Accionante: JESUS ALIRIO PEREZ CIFUENTES Impugnación de Tutela No.16929 Accionante: JESUS ALIRIO PEREZ CIFUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 059 Bogotá D.C., julio ocho (08) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 21 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por Jesús Alirio Pérez Cifuentes, contra la Fiscalía 200 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES El actor se encuentra recluido actualmente en la Penitenciaría Nacional “La Picota”, descontando la pena de 48 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá al haber sido hallado responsable de la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Indica la apoderada del demandante que dentro del proceso adelantado por las autoridades accionadas se presentaron irregularidades que conllevan violación de los derechos fundamentales del señor Pérez Cifuentes.

Concretamente señala como sustento de la solicitud de amparo la ausencia de defensa técnica y la falta de eficacia en las actuaciones tendientes a lograr la localización del implicado. Añade que tales circunstancias impidieron a su representado concurrir al proceso para controvertir las pruebas que militaban en su contra y precisa que todas las comunicaciones fueron enviadas a una dirección que no correspondía a la de su domicilio.

Solicita protección al derecho al debido proceso y a la libertad personal de su representado y una revisión a la actuación desplegada por quienes ejercieron la defensa técnica, por cuanto asumieron una actitud pasiva durante el diligenciamiento. En consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo al considerar que el proceso adelantado contra Jesús Alirio Pérez Cifuentes se llevó a cabo con estricta aplicación de las normas procedimentales.

Precisa que si bien su vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente, ello se debió a que el implicado se abstuvo de comparecer ante las autoridades requirentes, de forma tal que sus garantías no sufrieron menoscabo alguno pues contó con la asistencia de un defensor de oficio que veló por el respeto de éstas. Destaca que en tales circunstancias no resultaba factible atender las pretensiones de la demanda, máxime cuando la actitud del mismo procesado privó a su representante judicial de la posibilidad de contar con mayores elementos de juicio al momento de planear la respectiva estrategia defensiva.

Afirma que en consecuencia, los medios y oportunidades de defensa que voluntariamente abandonó el accionante no pueden ser suplidos a través de la acción de amparo constitucional. IMPUGNACION La representante del actor insiste en los argumentos planteados en la solicitud de amparo. Reitera que de parte de las autoridades accionadas no hubo agotamiento de los mecanismos idóneos para obtener la comparecencia del implicado, de modo que éste jamás tuvo conocimiento de la actuación surtida en su contra, razón por la cual impetra la revocatoria del fallo proferido por la Sala a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se halla concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En tal sentido se ha determinado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma esta Corporación ha considerado que el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los operadores judiciales y por lo mismo, resulta claro que no le está permitido al juez de tutela desconocer las garantías de independencia y autonomía judicial consagradas por los artículos 228 y 229 de la Carta Política.

En el caso bajo examen, considera el accionante que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal en razón a que no tuvo oportunidad de saber que en su contra se adelantaba una actuación de carácter penal y ello le impidió ejercer la defensa material. Sustenta asimismo su petición de amparo en el hecho de haber sido vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, pese a que en su sentir, no se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su localización y comparecencia. Considera la Corte que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, toda vez que no se avizora irregularidad alguna que constituya violación de sus garantías fundamentales y por ello, el fallo objeto de impugnación será confirmado previas las siguientes precisiones.

En primer término debe advertirse que contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, la vinculación mediante declaratoria de persona ausente en el presente evento se llevó de acuerdo con las previsiones de ley. Tal como lo indica la documentación aportada al diligenciamiento, la fiscalía accionada dispuso la apertura de investigación en contra del señor Pérez Cifuentes, con ocasión de la denuncia presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según la cual, éste habría omitido cancelar los dineros retenidos por concepto de IVA y retención en la fuente, en su calidad de representante legal de la firma “Promotora de Vivienda de Interés Social S.A.”.

Igualmente se tiene que las comunicaciones emitidas por la autoridad instructora fueron enviadas al domicilio reportado en el certificado de existencia y representación de dicha persona jurídica, siendo tales datos de localización idénticos a los aportados ante la DIAN. Ante los resultados negativos de la labor de ubicación del implicado, el funcionario instructor procedió de conformidad con las normas procesales aplicables y una vez surtida la declaratoria de persona ausente, dispuso la designación de un defensor de oficio quien para el caso, fue debidamente notificado del cierre de la investigación y de la resolución de acusación. De igual forma se debe precisar que durante la etapa de juicio, ante la renuncia de la defensora, el despacho de conocimiento dispuso la designación de otro profesional del derecho, quien fue enterado acerca del desarrollo de la misma e intervino dentro de la diligencia de audiencia pública.

Resulta en consecuencia pertinente señalar que, los procesos dentro de los cuales la vinculación se lleva a cabo a través de la declaratoria de persona ausente no conllevan vulneración al derecho de defensa, pues en tales eventos los implicados cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes sí han comparecido ante el llamado de las autoridades.

En tales circunstancias, el ejercicio de la labor defensiva se lleva a cabo o bien por el defensor de confianza o por el defensor de oficio que se asigne, como sucedió en el presente asunto, de modo tal que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias y mientras se observen las garantías procesales, el trámite puede culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio.

Ahora bien, resulta incuestionable que la actitud renuente del implicado dificultó por completo la labor defensiva y tal como lo consideró en su debida oportunidad la Sala a quo, el defensor de oficio no contó con mayores elementos de juicio, razón por la cual desarrolló su estrategia con base en la información suministrada por el proceso, sin que ello implique vulneración de sus garantías fundamentales.

En el mismo sentido se ha entendido que el juez de tutela no está llamado a evaluar tal labor, menos aún en casos como el presente, cuando en desarrollo de la audiencia pública se abogó por la aplicación del principio de favorabilidad al momento de analizar la situación del sindicado e igualmente se solicitó el reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad, pues ciertamente las especiales circunstancias de caso no podrían conducir al defensor a procurar a toda costa la absolución del implicado, aún contra las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual se hallaba en plena libertad de recurrir o no la sentencia condenatoria, de modo que bajo este entendido no hay lugar a considerar vulnerado el derecho de defensa.

En síntesis, es evidente que no se encuentra demostrada la existencia de actuaciones caprichosas, arbitrarias o alejadas del ordenamiento al interior del trámite del proceso adelantado contra el actor y por tal razón, no puede catalogarse como una vía de hecho la actuación surtida ante las autoridades accionadas, por la simple razón de que se profirieron decisiones que resultaron adversas a sus intereses, menos aún cuando el trámite se desarrolló con total observancia de las garantías procesales consagradas por el legislador.

Conforme lo expuesto, no resulta viable entender la acción de tutela como una instancia adicional frente a las ordinariamente diseñadas, de modo que el accionante incurre en un yerro al pretender que por vía de amparo constitucional se revisen actuaciones que se encuentran en firme. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8