CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 16927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16927 Acta No. 81 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO MEJÍA RODRÍGUEZ contra el fallo de 7 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela promovida por el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, JORGE ANTONIO MEJÍA RODRÍGUEZ, pretende que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora y se le de respuesta al derecho de petición, de fecha 16 de noviembre de 2005, y recibido el 22 del mismo mes y año, según la oficina de correo.
Fundamentó su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 16 de noviembre presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación; que en él, hace referencia a irregularidades que se presentan dentro de la queja que formuló por la cual se adelanta investigación en la oficina de Control Interno de la Dirección de Sanidad; que, igualmente, informó “que las entidades tuteladas Dirección General de la Policía, Dirección de Sanidad y Tribunal médico de revisión, hasta la fecha de presentación de esta acción no han cumplido con el fallo de tutela radicado 1330-2004 (ya cumplió dos años), emitido por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, donde con fecha enero 12 de 2005 presente (sic) ante la Procuraduría seccional del Atlántico intervención y supervigilancia para el cumplimiento del fallo en mención, el cual fue remitido según el oficio 000134 de fecha 20 de enero de 2005 ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y posteriormente remitida por competencia a la Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios”.
Adujó que hace como un mes le envió vía fax, copia de la supervigilancia, a la Procuradora Delegada para la Policía Nacional y hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna; que el fallo no se ha cumplido y por tal razón el Tribunal Administrativo ordenó abrir investigación disciplinaria contra la Jefe de Sanidad del Atlántico y contra el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; que la supervigilancia tampoco ha cumplido. 2.
El 28 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante sentencia de 7 de septiembre último (fls 59-63), el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Sexta de Decisión Laboral – NEGO el amparo solicitado, por cuanto una vez analizado el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, concluyó que no se transgredió el derecho fundamental de petición. 4.- El accionante impugnó la anterior decisión (fls. 66 a 69).
Luego de hacer relación al fallo sobre el que solicitó supervigilancia, para su cumplimiento, concluyó básicamente que, “ el derecho de petición noviembre 16 de 2005, no fue respondido en debida forma, por otro lado la misma entidad como se puede apreciar me viola el derecho fundamental del debido proceso, art.29 de nuestra constitución ya que realiza una indebida notificación al derecho de petición (lugar incorrecto) negándome la oportunidad de presentar recurso y pruebas que estipulan el total incumplimiento del fallo de tutela 1330 de 2004 ”.
SE CONSIDERA Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado, porque la Procuraduría General de la Nación no le ha dado respuesta, se advierte que, mediante oficio PA 1222 de 24 de mayo de 2006, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar (folios 56 a 58), se atendió la solicitud radicada por el peticionario, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.
Por tanto estas breves reflexiones tornan improcedente la acción deprecada, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6