SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.16.926 Ludy Arévalo Hernández Acción de Tutela Radicación No.16.926 Ludy Arévalo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.55 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, en contra del Juez Penal del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) y la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado David Humberto Pastrana Alarcón de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, promueve acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas señalándolas responsables de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa por haberse negado el Juzgado a declarar la nulidad impetrada antes de la audiencia preparatoria y el Tribunal, por haber confirmado esa decisión. La accionante hace un extenso y farragoso relato de los pormenores de la actuación procesal a la que se encuentra vinculada junto con un hermano, entrelazando críticas probatorias y reclamos por la violación a su derecho de defensa como consecuencia de la omisión de la Fiscalía Seccional de la Mesa en la práctica de pruebas y en la respuesta a las varias solicitudes que sobre el particular presentó en ejercicio de su defensa material.
Así mismo reclama por la falta de defensa técnica a causa de la designación de un abogado con licencia temporal como su defensor de oficio, de quien advierte que no realizó una gestión activa para la defensa de sus intereses, tal como queda demostrado –dice— con su silencio frente a la nula actividad probatoria de la Fiscalía en su favor, todo lo cual puso en conocimiento del Juez Penal del Circuito de la misma localidad como solicitud de nulidad antes de la audiencia preparatoria, que le fue resuelta negativamente no obstante el reconocimiento que ese Funcionario hizo de la objetividad de las violaciones en providencia que obtuvo respaldo del Superior Funcional.
En consecuencia, solicita que el fallo de tutela disponga la anulación de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la resolución que dispuso la clausura de la instrucción para que se rehaga con respeto de los derechos fundamentales violados.
ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Funcionarios Judiciales accionados, sin que se haya recibido ninguna respuesta sobre los términos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presentó en nombre propio la procesada LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada de acuerdo con la Constitución y la Ley, e igualmente por tratar de utilizarse como una tercera instancia para desconocer lo resuelto por las autoridades competentes para hacerlo dada la naturaleza del asunto. 2.
La accionante está siendo actualmente procesada por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa como presunta responsable del delito de violencia contra servidor público conforme a la acusación que en su contra profirió la Fiscalía Seccional Delegada del mismo municipio, dentro de cuyo trámite solicitó ante el Juzgado la anulación de lo actuado por la presunta existencia de irregularidades que afectaban el debido proceso y por violación al derecho de defensa, resolviéndosele tal petición de manera negativa dentro de la audiencia preparatoria.
En contra de esa providencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 20 de mayo de 2004 que confirmó el auto del a quo. Esa pequeña reseña del estado de la actuación, sirve para señalar la primera causa de improcedencia de esta acción de tutela, pues se pretende utilizar como una tercera instancia para desconocer el contenido de las decisiones que Juez y Tribunal adoptaron en sus respectivos ámbitos de competencia. Conforme a las reglas que disciplinan el debido proceso en los asuntos penales, éstos se hayan sometidos –en las más de las veces— a doble instancia, de modo que resuelto un asunto por parte de un Funcionario de menor jerarquía funcional, proceden los recursos de ley para ante el superior funcional, pero resueltos por éste, el asunto se finiquita en ese preciso momento.
Ahí radica parte de la seguridad jurídica que contribuyen a construir las decisiones judiciales, en que haya alguna instancia que pueda decir la última razón en un asunto determinado, pues de lo contrario, sería una sucesión interminable de providencias sin solución definitiva alguna para el conflicto. Aquí esa situación ya ocurrió y lo que pretende la accionante es que por sobre las decisiones del Juez Penal del Circuito de la Mesa y de la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado David Humberto Pastrana Alarcón y los otros dos Magistrados que la integran en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, prime la suya o que la haga primar el Juez de tutela que para el efecto entonces quedaría convertido en una instancia de facto –la tercera— que no contemplan ni la Constitución ni la Ley, en actuación que, esa sí, sería vulneradora del debido proceso. 3.
Motivo adicional de improcedencia es la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, que para el efecto son todas las acciones y recursos que aún puede interponer durante toda la fase del juzgamiento que apenas se inicia, que es el escenario natural de control de la acusación y en general de todo lo ocurrido en la fase de instrucción, actualizándose así la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Ahora bien, el extenso escrito de la accionante señala que el Juzgado reconoció la existencia de irregularidades y que aún así no declaró la nulidad impetrada, advirtiendo que tal actividad constituye una arbitrariedad, afirmación injusta que desconoce –y ha de ser por su falta de formación profesional en las lides del derecho— el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal y la dilatada jurisprudencia de la Sala que en armonía con ese precepto siempre ha identificado la anulación procesal como remedio extremo al que sólo debe acudirse en ausencia de otros medios procesales para subsanar el vicio.
En ese orden de ideas, no es arbitrario ni caprichoso que el Juez haya reconocido la omisión probatoria de la Fiscalía como una irregularidad que puede subsanar en la fase de juzgamiento con sus poderes de ordenación probatoria, que incluye “la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa y la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado David Humberto Pastrana Alarcón de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7