CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 16924 Acta No. 92 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YOLANDA RUEDA MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija JASSAY MORENO RUEDA, contra la SALA LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTÁ, MEDELLÍN, ARMENIA y MANIZALES y los JUZGADOS LABORALES PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, DIECISÉIS, DIECISIETE, DIECIOCHO, VEINTE, VEINTIUNO y VEINTIDÓS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PRIMERO, SEGUNDO y SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, PRIMERO y TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, PRIMERO DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, PRIMERO, TERCERO, QUINTO y SEXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, PRIMERO y TERCERO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, SEGUNDO, CUARTO y ONCE DEL CIRCUITO DE MANIZALES, PRIMERO y SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, ÚNICO DEL CIRCUITO DE GARZÓN, SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, SEGUNDO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, ONCE DEL CIRCUITO DE CALI, CUARTO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, OCTAVO, TRECE, CATORCE y DIECISIETE DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, PRIMERO DEL CIRCUITO DE PALMIRA, TERCERO DEL CIRCUITO DE TUNJA, PRIMERO y TERCERO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y PRIMERO y SEGUNDO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la honra, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulación, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales relacionados. Fundamenta la petición en que en su condición de cónyuge del Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, Augusto Moreno Barriga, padre de su menor hija, se han visto afectados en los derechos fundamentales, de los cuales pide protección, como consecuencia de los sucesivos arrestos de que ha sido objeto su esposo, en forma injusta, porque “ él hace todo lo profesional y humanamente posible, desde que asumió el cargo para poder cumplir con su deber ”; pero como consecuencia de las “ arbitrarias ” sanciones que le han impuesto, se ha perturbado el ambiente familiar; su pequeña hija “ se ha visto sometida a ofensas y humillaciones por parte de los vecinos y niños ” que hacen que “ se sienta aislada y moralmente maltratada ”; dentro de las estadísticas que arroja la gestión de su esposo, desde noviembre de 2006 hasta septiembre de 2007, “ la Caja ha atendido un total de 53.132 actos administrativos, entre los cuales se encuentra el reconocimiento de 1.451 pensiones ordinarias, 10489 reliquidaciones ordinarias, 9.350 pensiones gracia, 18.215 reliquidaciones de pensión gracia, 7.890 recursos de apelación, además se encuentran radicadas 30.522 solicitudes de pensión ” y quedan pendientes de radicación unas 14.500 solicitudes; no entiende por qué la sanción de arresto se decreta como un apremio para que un funcionario cumpla dentro de los términos, resultando “ paradójico que ahora le acumulen cientos de arrestos y entiendo que ya se vuelve una sanción punitiva y desaparece el apremio, todo esto se vuelve un círculo vicioso, pues si lo arrestan le impiden que cumpla ”; ha escuchado que las penas se rebajan por trabajos y buena conducta, pero eso no beneficia a su cónyuge; luego de varias sanciones en serie, su hija desea “ volver a tener un papá; para hacer más gravosa la situación, los arrestos van acompañados de multas; por todo lo anterior solicita dejar sin efecto las providencias proferidas por los funcionarios accionados y la medida de arresto y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su cónyuge. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del 29 de octubre de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa.
Vencido el término concedido se pronunciaron los siguientes funcionarios: El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (folios 94 a 95) informa que dentro de la acción de tutela adelantada por NOHORA HERNÁNDEZ CÁRDENAS el incidente de desacato se notificó el pasado 30 de marzo, y luego de requerirse al Gerente de la entidad y a su superior, el 10 de julio se sancionó a la entidad, decisión confirmada por el Tribunal el 19 de junio “ y no es aceptable que luego de casi 4 meses se de respuesta desacatando y burlando la orden dada por este juzgado donde se ordenó que resolviera en un término de 48 horas ”; respecto de las acciones de MARIA GLADIS DUQUE PÉREZ y STELLA CÁRDENAS RAMÍREZ, informa que no ha sido sancionado, en la primera por haber dado cumplimiento a la orden y en la segunda no se ha adelantado el incidente de desacato.
No se halló acción alguna de GABRIEL GONZÁLEZ HUERTAS y FLOR MAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ. El Juez Diecisiete laboral del Circuito de Bogotá (folios 96 a 97) informa que en todas las sanciones de arresto impuestas se ha observado lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ 1) se efectúa un requerimiento previo para verificar el cumplimiento del fallo de tutela; 2) en caso de no obtener respuesta se abre el incidente de desacato concediéndose una nueva oportunidad para ejercer el derecho de defensa, 3) se reitera la conducta omisiva de la entidad, 3) se impone sanción; consecuencia de ello, 4) se remite la actuación al Superior para que revise su legalidad y, 5) en el evento que el H. Tribunal confirme la decisión del Despacho y si aún no se ha dado cumplimiento al fallo, se procede a hacer efectiva la medida de arresto ordenando para ello al DAS proceder a la captura ”; más adelante concluye: “ el representante de la entidad cuenta con oportunidades procesales y tiempo más que suficientes para acatar las decisiones del Juzgado, siendo la experiencia particular de este despacho que solo se da contestación a los requerimientos efectuados hasta el momento en que se impone la sanción, razón por la cual, los arrestos purgados por el gerente de la entidad, son más que justos y se deben a la excesiva demora en el acatamiento de la orden judicial, siendo deber del Juez de tutela, aplicar las medidas sancionatorias que resulten necesarias para detener la vulneración al derecho fundamental conculcado ”.
El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá (folio 98) informa que sus actuaciones siempre han estado sometidas a la Constitución y la Ley. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá (folios 100 a 105) anota que en las acciones de tutela de EPIFANÍA ISABEL OROZCO, MARÍA NEYLA BASSABE AGUILAR, AULIO PAZ MOSQUERA, LUIS VICENTE HERMENEGILDO ORTIZ TERREROS y JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MÚNERA, después de cuatro meses de trámite del incidente de desacato y consultada y confirmada la decisión de sancionar con arresto, no se hizo efectiva “ en razón a que la accionada aunque en forma extemporánea ” aportó el acto administrativo dando cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela.
Respecto de los incidentes de desacato de YURGELINA RUEDA QUINTERO, CATALINA CASTRILLÓN DE CORRALES, los expedientes fueron remitidos al Tribunal Superior de Bogotá para decidir una acción de tutela de Augusto Moreno Barriga, pero informa que la acción de arresto impuesta no se hizo efectiva, por cuanto la accionada, en forma extemporánea, dio cumplimiento a lo ordenado.
Informa que en los archivos no figura ninguna acción de JÁDER AUGUSTO BUSTAMANTE LOPERA, MARÍA INÉS ANDRADE DE CRIALES, ILMA ROJAS, LEONOR AMPARO GARCÍA ORTIZ, CARLOS GUILLERMO SALAZAR CHÁVEZ, ADA LUZ PADILLA ASÍAS y JORGE TOVAR CHÁUX. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las decisiones tomadas en las acciones de tutela de EVANGELINA BUCHELI URBANO, NELSON JAVIER BENJUMEA QUICENO, ISAÍAS BARRETO GIL, ELIA NEICY ORTÍZ ORTÍZ, MARÍA STELLA RAMÍREZ DE MARULANDA, ANA GILMA MONCADA DE ARENAS (folios 107 a 160), de las cuales el 24 de septiembre de 2007 se ordenó archivar las correspondientes a NELSON JAVIER BENJUMEA QUICENO por haberle dado cumplimiento a la orden.
Respecto de las demás no hay constancia de su trámite. La señora Juez Veintiuno Laboral del Circuito (folios 159 a 195) solicitó denegar la acción de tutela impetrada, por cuanto sus actuaciones en el trámite de los incidentes de desacato han propendido por el cumplimiento de la Constitución y la Ley y en ninguno de ellos se ha hecho efectiva la sanción; hace una relación del trámite dado a los incidentes de desacato y concluye que con ello pretende “ establecer que al accionante se le han otorgado todas las oportunidades para el cumplimiento de la sentencia de tutela; más aún si se tiene en cuenta que desde la fecha de presentación del incidente hasta la de su decisión final transcurren aproximadamente cuatro meses, dentro de los cuales la entidad guarda silencio, a pesar de que continuamente se le están efectuando llamadas telefónicas y librando comunicaciones a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, lo cual se logra finalmente cuando se le comunica a los funcionarios de Cajanal que se procederá al arresto de su Representante Legal ”; acompañó copia de las decisiones tomadas en los incidentes de desacato de ACUÑA ENCISO CECILIA, RODRÍGUEZ CABEZAS MARÍA MAGDALENA, GÓMEZ QUINTERO GLADIS MARÍA, RESTREPO GUIRALES MARÍA ISMENIA, COTTRELL MAY DANIEL LLOYD, ORTEGA CASTELLAR ELIO BENJAMÍN, FONTALVO LÓPEZ RUTH DORIS, JIMÉNEZ GIRALDO CONSUELO, FIERRO GAITÁN ISABEL MAGDALENA, GUTIÉRREZ PALOMINO ARCESIO; informó que el correspondiente a BAQUERO FAJARDO JORGE se encuentra en consulta y no aparece ningún registro de ZERDA MÉNDEZ OLGA, VÁSQUEZ CHACÓN HÉCTOR YEZID, GONZÁLEZ MARGARITA, MORA CAMPO ELÍAS, OVIEDO GÁMEZ LUIS FELIPE y AYALA DE BECERRA DORUS NAIS.
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (folios 197 a 198), pide se niegue el amparo solicitado por cuanto en sus decisiones se ha limitado a aplicar las normas legales y constitucionales; considera que la situación familiar no es producto de las decisiones de los jueces sino “ del amparo a los derechos superiores de los miles de accionantes que quizás padecen mayores penurias familiares, sicológicas y de salud que la solicitante del amparo.
Son personas de la tercera edad y en otros casos también menores de edad que ven en riesgo su vida y salud por la amenaza y vulneración permanente del mínimo vital por el incumplimiento en el pago de sus prestaciones laborales por parte de CAJANAL E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. AUGUSTO MORENO BARRIGA ”; solicita, que atendiendo la precaria situación de la entidad, se vincule a este trámite al gobierno central por medio de los Ministros de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, informa que en los incidentes de JORGE LUIS GAITÁN ZÁRATE, HÉCTOR SILVA DURANGO, AÍDA STELLA ORTIZ ROSALES, GENARO VALDERRAMA MOSQUERA, BERTILDA ROSA IRIARTE ROJANO, LUZ MARY MEZA CAMPUZANO, CONSUELO PÉREZ CUARTA, INÉS HERRERA VIZCAYA, IVÁN HURTADO RESTREPO, ENITH GIL DÁVILA y ZOILA ROSA OSPINA ESPINOSA, no se impuso sanción por tratarse de hechos superados y, en el de REMIGIO BERKER SJOGREEN, se ordenó notificar personalmente la sanción impuesta; dice no haber encontrado información alguna, ni en el sistema ni en los libros radicadores de JOSÉ DUQUE BOTERO, FEDEMAR MIER ROJAS, LEO LLANOS DE GALE, SÁENZ SAAVEDRA y ANA MATILDE USECHE DE MANZANO. La Juez Once Laboral del Circuito de Cali (folio 201 a 202), informa que en el incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 16 de enero de 2007, iniciado por LIBIA GUZMÁN DÍAZ, se admitió el 12 de marzo y se comunicó al Gerente de la Caja para que ejerciera su derecho de defensa y, a petición de la accionante, el 30 de abril, se requirió al Gerente Liquidador para que le diera cumplimiento a la orden de tutela, pero guardó silencio; el 9 de agosto se impuso sanción por desacato y se notificó a CAJANAL mediante oficio de la misma fecha, a lo cual nuevamente guardó silencio; el 21 de agosto de 2007 presentan un escrito explicando los motivos por los cuales no le han dado cumplimiento a una sentencia administrativa, pero sin referirse a la orden de tutela; el 24 de octubre el Gerente solicita no aplicar la sanción impuesta y el juzgado puso en conocimiento del accionante la manifestación de la entidad; de lo actuado considera que no se presentó ningún defecto orgánico ni procedimental en el trámite del incidente, menos se evidencia un defecto fáctico y las decisiones adoptadas se notificaron al representante legal de la entidad; manifiesta que la entidad no empleó los medios de defensa ordinarios de que disponía, ni interpuso recursos, tampoco justificó en forma alguna su omisión; además no se planteó la existencia de un perjuicio irremediable, sin contar con los reparos que se podrían formular frente a la legitimación de la esposa o su hija; por lo anterior solicita denegar la solicitud de amparo.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió los expedientes originales de los incidentes de desacato de: MYRIAM PEÑARANDA MARTÍNEZ, ALBA AGUDELO GUERRERO, CELLY GÓMEZ RUÍZ AURA, TORRES DE RODRÍGUEZ NANCY, GÓNGORA DE PERDOMO MARÍA ISABEL, NEIRA FRANCO LAURA INÉS y ROMERO DE CRISMATT HIPÓLITA, incidentes que, se encuentran en trámite el incidente;
OSPINO LERMA ELIZABETH, RENTERÍA LUNA FLORA, MARÍA EUGENIA ROA DE LA CRUZ, GALLEGO QUINTERO SOLANY MARÍA, FLORES DE GIL BLANCA TERESA,MÚNERA GAVIRIA GABRIELA DE LOS DOLORES, PARODI TONCEL MARÍA FELICIA, ROZO DE MORALES ANA TERESA, VALENCIA ARIAS AMPARO, VALENCIA DE URINA HAYDEE, SALAMANCA DE OLARTE ZULMA, DELGADO SÁNCHEZ FABIO, CASTELLANOS DE ORTIZ MARÍA, dentro de los cuales se ordenó levantar la sanción impuesta por haberse dado respuesta;
RUIZ FLÓREZ VÍCTOR MANUEL, CELIS VÁSQUEZ MARTHA LUZ, TOBÓN LÓPEZ ESTER SOLINA y ELVIRA VIVAS GLADIS MARÍA, en los cuales se decretó la nulidad y se encuentra pendiente de rehacer la actuación. El Juez Laboral del Circuito de Garzón (folios 205 a 228) informa que dentro del incidente de desacato adelantado por MÉNDEZ CHÁVEZ RAFAEL no se impuso sanción, puesto que al encontrarse en trámite la consulta se le dio cumplimiento a la orden de tutela.
Menciona otro incidente el cual no aparece relacionado en esta acción de tutela. El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) informa que no se ha impuesto ninguna sanción al Gerente de CAJANAL y la acción de RAFAEL GARCÍA MOLINA no aparece en ese despacho (folio 229). El Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja (folio 230) precisa que ha impuesto sanciones pero de carácter pecuniario, más nunca de privación de la libertad, como sucedió en el incidente adelantado por TRINIDAD BELTRÁN PIMIENTO y otros.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá (folios 231 a 233) manifiesta que en los incidentes de desacato de MARCO ANTONIO TÉLLEZ MORENO, JAIME SANABRIA QUIJANO, NELLY OSORIO DE ACOSTA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, MARTHA MARY RAMÍREZ GÓMEZ y JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL, se dispuso no sancionar al Representante Legal de la Caja por haberle dado al cumplimiento al fallo de tutela; el radicado bajo el No. 2007-514, sin indicar el nombre del accionante, se encuentra pendiente de darle cumplimiento a la sanción impuesta, confirmada por el Tribunal; solicita no acceder al amparo deprecado, por cuanto a los incidente, se les ha dado el trámite de ley y han sido confirmados por el Tribunal en las diferentes Salas.
De los 345 incidentes de desacato, se allegó información de 165 y los restantes funcionarios accionados no dieron respuesta vencido el término correspondiente. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende, con el amparo constitucional, cuestionar las 345 decisiones de los administradores de justicia, tomadas dentro de los incidentes de desacato relacionados en forma indiscriminada a folios 1 a 17 de la reclamación, sin tener en cuenta que en muchos de ellos no se impuso sanción, en otros se decretó la nulidad de lo actuado en el incidente, algunos aún se encuentran en trámite y en otros se impuso sanción pecuniaria únicamente, de donde se concluye, en principio, la improcedencia de la acción por estos aspectos, puesto no se produce el supuesto agravio, en atención a la inexistencia de los actos que la accionante refiere indiscriminadamente.
Debe señalarse inicialmente la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones que resuelven el trámite incidental de desacato, pues su única finalidad, conforme a las precisas indicaciones del Decreto 2591 de 1991, es determinar si la orden impartida se ejecutó o no. En todo caso, de los incidentes que se acompañaron en copia y de aquellos en que se rindió informe detallado es preciso observar que con largueza se le han extendido los términos para el cumplimiento de la orden de tutela, pues es común que después de impartida aquella orden transcurran cuatro o más meses o en muchos casos, estando en firme la sanción por desacato, no la hagan efectiva por aparecer la prueba del cumplimiento de la orden impartida, pero en ninguno de los casos, de los que se allegaron las copias del incidente (93), el sancionado esgrimió argumento alguno, menos aportó pruebas que justificaran su actuación, como que ni siquiera dio respuesta a los constantes requerimientos, como dice uno de los accionados, tanto telefónicos como escritos, sino que comparece tan solo cuando se va a hacer efectiva la orden de detención, incumpliendo en forma reiterada las órdenes judiciales.
Como lo pretendido por la accionante es que se revisen las decisiones de los incidentes de desacato, confrontando una supuesta prevalencia de los derechos del niño y la improcedencia de la responsabilidad objetiva, entre otros, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que dada la naturaleza de los derechos fundamentales protegidos en las actuaciones que se pretenden censurar, no puede reabrirse un debate que concluyó con la tutela inicial, máxime cuando se plantean situaciones que no se ventilaron en el respectivo incidente.
En estas condiciones resulta improcedente la solicitud de dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados, pues no se estableció la existencia de una vía de hecho ni las decisiones impartidas implican un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devolver los originales de los incidentes de desacato enviados por los Juzgados Trece y Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 1