CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.924 TUTELA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 59 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. contra el fallo del 19 de mayo del 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que igualmente fue citado el señor Fideligno Díaz Cruz en calidad de tercero interesado.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 7 de febrero del 2003, el Juzgado 4º. Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. a pagar al señor Fideligno Díaz Cruz los reajustes pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en la forma prevista por el Decreto 2.108 del mismo año. Condena semejante le impuso a la empresa el 14 de febrero del mismo año, en el proceso que promoviera la señora Mary Bohórquez de Vega.
A ninguna de las audiencias de juzgamiento asistió el apoderado de la entidad demandada, porque las fechas fueron anticipadas por autos dictados por fuera de las audiencias de trámite, lo que impidió que fueran recurridas en oportunidad. Solicitó entonces el apoderado se declarara la nulidad de los procesos a partir de las providencias que modificaron las fechas señaladas para realizar las audiencias de juzgamiento, peticiones que fueron negadas por el juzgado por autos del 25 de agosto del 2003.
Apeladas ambas decisiones, el 15 de diciembre del 2003 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto dictado en el proceso del señor Díaz, mientras que otra, integrada por magistrados diferentes, el 23 de enero del 2004 declaró la nulidad del proceso promovido por la señora Bohórquez, ordenando que se señalara nueva fecha para dictar el fallo.
Ante esta situación la demandada, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra los funcionarios judiciales que expidieron las decisiones adversas, por las siguientes razones: 1. Respecto de la sentencia del 7 de febrero del 2003, porque se violaron los derechos a un proceso como es debido y a la igualdad. El primero, por haberse dictado en una audiencia a la que se puso en imposibilidad de asistir impidiéndosele por tanto el derecho a recurrir y se acogieron las pretensiones dando aplicación a una norma que había sido excluida del ordenamiento desde el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
El segundo, porque el mismo juzgado, el 15 de abril del 2004, negó las pretensiones de la señora Bohórquez de Vega, precisamente porque la norma había sido declarada inexequible. 2. Con relación a los autos que negaron la nulidad del proceso, por desconocer los mismos derechos fundamentales pues validaron una actuación claramente nula –se desconoció una providencia ejecutoriada que fijaba fecha y hora de la audiencia de juzgamiento, el auto que la anticipó no fue debidamente notificado y no se precisó la hora en que se realizaría el acto- y el Ad quem vulneró el derecho a la igualdad, pues en idéntico caso, otra sala del Tribunal invalidó la actuación respecto de la señora Bohórquez.
En consecuencia, solicitó que para restablecer los derechos conculcados se ordene inaplicar la sentencia del 7 de febrero del 2003, se cite a nueva audiencia de juzgamiento y se expida el fallo acatando el ordenamiento jurídico vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su propia jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales por contrariar los principios de cosa juzgada y autonomía del poder judicial, negó las pretensiones de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia porque se limitó a negar la tutela en ciega aplicación de precedentes, sin advertir que en este caso se genera una evidente injusticia por el manifiesto error judicial que cometieron los accionados, al que se llegó “1. Porque en la sentencia se aplicó una norma declarada inexequible.
“2. Porque el mismo juzgado de instancia, en proceso idéntico, fallo en forma contraria a las pretensiones de reajuste de la pensión, con base en la consideración potísima de que la pretensión estaba sustentada en una norma declarada inexequible. “3. Porque el Honorable Tribunal de Distrito Judicial en sala laboral, declaró la nulidad de lo actuado en circunstancias idénticas a aquellas que se presentaron en el proceso promovido por FIDELIGNO DIAZ, pero en éste, no decretaron la nulidad”.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1. Aunque es verdad que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las normas del Decreto 2.591 de 1991 relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo recuerda el A quo, también es cierto que a partir de entonces se desarrolló una doctrina según la cual era admisible que a través de la petición de amparo se revisaran las decisiones que, por contrariar de manera ostensible el ordenamiento jurídico, constituían lo que se denominó una vía de hecho o, más exactamente, actuación judicial violatoria de derechos fundamentales. 2.
En repetidas ocasiones ha dicho la Sala que quien no hace uso de los recursos que el ordenamiento establece para discutir dentro del mismo proceso las decisiones adversas, no puede luego acudir a la acción de tutela en procura del restablecimiento de unos derechos que no defendió cuando era oportuno hacerlo. Este criterio, sin embargo, no puede ser absoluto, porque la omisión del sujeto procesal en algunas circunstancias puede estar justificada.
No se trata, entonces, de una determinación por la sola omisión de recurrir, sino que es preciso que ella carezca de justificación atendible. 3. En el caso que se examina, a pesar de haberse señalado en la correspondiente audiencia de trámite cuándo habría de realizarse la de juzgamiento, la fecha sorpresivamente se anticipó mediante auto que no fue debidamente notificado a las partes, como que de una variación de esa naturaleza éstas debían ser enteradas por el medio más eficaz, es decir, el que garantizara efectivamente su conocimiento, pues de lo contrario se afectarían, como en realidad ocurrió, los principios de lealtad y transparencia que deben orientar la función judicial.
Por ello, aunque no esté previsto expresamente en el estatuto procesal laboral, decisiones de esta naturaleza deben ser notificadas personalmente a las partes que, enteradas de la fijación ordinaria de una fecha, no pueden luego ser sorprendidas por una variación determinada por un medio inusual, como lo constituiría su adopción por auto dictado fuera de audiencia. 4.
Como lo sostuvo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en idéntico caso declaró la nulidad de un auto que anticipó la fecha del fallo, “ el artículo 42 CPTSS consagra como principios los de la oralidad y publicidad para las actuaciones judiciales en las instancias del proceso laboral de las audiencias públicas y señala, a su vez, que la violación a los mismos se penaliza con la nulidad de la actuación, de suerte que si el a quo, en audiencia pública realizada el día 5 de noviembre de 2002 (fl. 80) con asistencia de los apoderados de las partes señaló el día 31 de marzo de 2003, como fecha y hora para proferir el fallo correspondiente, contrarió dichos principios y por ende, debe declararse la nulidad no sólo de la providencia fechada el día 16 de diciembre de 2002 sino toda la actuación surtida con posterioridad, pues los motivos aducidos en el mentado proveído, que corre a folio 82 del expediente, nos informa que se ha decidido adelantar la fecha de la audiencia “a raíz de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura”, lo que en realidad de verdad no son razones de orden público ni tampoco para proteger las buenas costumbres, máxime cuando a su vez se transgrede el artículo 45 de la misma obra, que ordena que antes de terminar la audiencia el juez debe señalar la fecha y hora para efectuar la siguiente y el auto de fecha 16 de diciembre de 2002 (fl. 82) ni fue proferido en audiencia pública ni señaló la hora en que se proferiría la sentencia”. 5.
Se aduce que la parte demandada fue objeto de telegrama remitido a la dirección correspondiente para efectos de la notificación. Sin embargo, están claros dos hechos: de una parte, fue recibido por otra persona, no por el apoderado; y, de la otra, el representante judicial de la Empresa de Energía de Bogotá ha manifestado bajo la gravedad del juramento que no tuvo conocimiento de lo sucedido en el despacho judicial, es decir, que no recibió el mensaje. 6.
También se afirma que es deber de los apoderados estar pendientes del decurso de los procesos. Esto es cierto, pero en condiciones normales, es decir, cuando la justicia opera, por ejemplo, cumpliendo todas las formas legales y lo hace dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Si ella obra fuera de lo normal, le surge la obligación de procurar la máxima certeza de conocimiento de sus determinaciones por parte de las personas protagonistas del asunto judicial.
En esta hipótesis, si fijada una fecha en audiencia resulta alterada por cualquier motivo, el funcionario judicial tiene el deber de enterar totalmente a los involucrados a cualquier título en el conflicto, siempre en aras de la seguridad y de la lealtad jurídicas. Nada pierde con ello el Poder Judicial, y sí gana mucho: claridad, transparencia y credibilidad.
Si el apoderado de la Empresa sabía de la fijación de una fecha para audiencia y fue jurídicamente notificado de la misma, no tenía por qué pensar en una mutación de lo decidido y en una “notificación” diferente a la legalmente establecida. 7. Dígase, por último: es evidente que por razones coyunturales, se puede pensar en la necesidad de agilizar los procedimientos, como ocurrió en la justicia laboral por aquellos días, jurisdicción que quería ser descongestionada.
Que se tomen medidas, está bien. Pero nunca por encima de la estructura del proceso justo y, menos, en detrimento de los derechos fundamentales. Estos son la base de la convivencia y, por tanto, no pueden ser colocados en lugar secundario para darle preeminencia a ajustes o remedios administrativos debidos a causas administrativas. La justicia laboral requería y anhelaba la descongestión, motivo por el cual fueron creadas plazas de ayuda humana.
Pero ello no permitía variar una decisión judicial que tiene que ser tomada en audiencia y, menos, acudir a una “notificación” fuera de lo común. Las precedentes razones son suficientes para que la Sala, en el entendido de que se ha violado el derecho al debido proceso por haberse variado por fuera de audiencia la fecha en que habría de realizarse la de juzgamiento y no haberse procurado la notificación personal del auto que dispuso tal modificación, conceda el amparo solicitado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S. A. E. S. P. Para que se restablezca la garantía vulnerada, se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá anule lo actuado a partir de la providencia del 19 de noviembre del 2002, mediante la cual adelantó y fijó el 7 de febrero del 2003 como fecha para pronunciar el fallo en el proceso promovido por el señor Fideligno Díaz Cruz, y señale nueva fecha para que tal acto tenga debido cumplimiento, conforme a los cánones legalmente previstos.
Esta decisión implica, desde luego, que no se haga ningún pronunciamiento sobre la sentencia que puso fin al proceso laboral, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso vulnerado a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S. A., E. S. P. por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.
Ordenar que, para el restablecimiento de la garantía afectada, el accionado, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, anule lo actuado a partir de la providencia del 19 de noviembre del 2002, mediante la cual fijó fecha para pronunciar el fallo en el proceso promovido por el señor Fideligno Díaz Cruz contra la mencionada empresa, e inicie los trámites conducentes a reponer correctamente la actuación viciada. 3.
Disponer que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13