Micelio
T-16923 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16923 Instituto Nacional de Vías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 55 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por ALICIA NARANJO URIBE, Directora General del Instituto Nacional de Vías –INVIAS- contra el fallo del 19 de mayo de 2004, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera fue vulnerado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de los fallos que pusieron fin a un proceso de fuero sindical adelantado contra esa entidad por el señor JOSÉ FRANCISCO ALBOR MANOTAS.

ANTECEDENTES La accionante considera que con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas febrero 7 y octubre 15 de 2003 proferidas por los despachos judiciales mencionados, se incurrió en vía de hecho que vulnera el derecho fundamental del debido proceso que como demandada le asiste a tal entidad dentro del respectivo proceso laboral.

Las razones que la accionante dio para llegar a dicha conclusión, aparecen consignadas en el siguiente aparte del fallo de tutela impugnado: “Que JOSE FRANCISCO ALBOR MANOTAS fue vinculado al anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante contrato escrito de trabajo, a partir del 13 de julio de 1979, siendo incorporado a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías por Resolución No 00073 de 1993 y posteriormente suprimido su cargo a partir del 30 de junio de 1994 mediante resolución 4308 de 9 de junio del mismo año; que el señor ALBOR MANOTAS promovió proceso especial de fuero sindical, que concluyó con sentencia de reintegro proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla; que en cumplimiento de la orden judicial, INVÍAS expidió la Resolución No 003118 de 11 de junio de 1998, reintegrando sin solución de continuidad al señor JOSE FRANCISCO ALBOR MANOTAS; que mediante Resolución No 004115 de 19 de julio de 2001, INVÍAS da por terminada la relación laboral ordenada mediante fallo judicial; que contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma adversa al recurrente por medio de la resolución 006680 de 21 de noviembre de 2001, notificada por edicto el 31 de diciembre siguiente; que el 4 de agosto de 2001 se fundo el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vías y Transporte, constitución que fue notificada al Instituto Nacional de Vías el 6 del mismo mes; que el 11 de marzo de 2002, JOSE FRANCISCO ALBOR MANOTAS presentó demanda de Fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 7 de febrero de 2003, condenando a INVIAS a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, decisión que fue confirmada posteriormente por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia de 15 de octubre de 2003; que en los fallos cuestionados, los despachos accionados incurrieron en graves defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, por lo que considera procedente el amparo constitucional deprecado”.

Así, considera que la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar en forma retroactiva la Ley 712 de 2001 a situaciones consolidadas antes de su vigencia, como lo atinente a la presunción legal establecida en el artículo 118 y lo referente a la interrupción de la prescripción regulada en el canon 49 de la misma ley. Precisa que de igual forma incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas aportadas en lo que tiene que ver con la “ inexistencia del sindicato a la fecha de expedición del acto administrativo de terminación de la relación laboral y, por ende, la falta de pronunciamiento expreso sobre el valor probatorio de las mismas y su incidencia en el fondo del hecho debatido” Resalta que es evidente el defecto procedimental en que se incurrió al establecerse en la providencia censurada, que al desfijarse el edicto de notificación de la Resolución No 004155 del 19 de julio de 2001 el 31 de diciembre de 2001 el actor se encontraba aforado, ya que “ NO EXISTE NINGUNA REGULACIÓN LEGAL, O REGLAMENTARIA QUE DISPONGA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL TRABAJADOR ADQUIERE FUERO SINDICAL CON POSTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia de fecha 19 de mayo del año en curso negando el amparo solicitado, con el argumento que las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, premisa que precisa ha sostenido la Sala de manera permanente, para lo cual cita el fallo del 22 de junio de 1994, Rad 994 de la Sala Plena Laboral y cuyo contenido y efectos hace extensivos a esta decisión. Finalmente puntualiza que el presente amparo tampoco es procedente en la medida que contra las decisiones de linaje judicial esta acción residual no puede erigirse como un recurso más, precisando que el juez de tutela carece de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.

Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, resuelve negar el amparo constitucional impetrado. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la anterior decisión la impugna suministrando como razones de su disenso que esta acción puede ser ejercida por cualquier tipo de personas, sin tener en cuenta discriminación alguna entre naturales o jurídicas. E insiste en que al configurar las sentencias emitidas por los despacho judiciales accionados dentro del proceso laboral de fuero sindical en que fue demandado el Instituto que representa vías de hecho, constituyen excepción en punto del amparo constitucional siendo procedente contra ellas la acción de tutela, en procura de restablecer el derecho fundamental al debido proceso.

Por ello, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare que las sentencias emitidas violaron el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

De tiempo atrás ha señalado esta Sala que las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran las entidades de derecho público, pueden acceder a la acción de tutela, bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso con el derecho al debido proceso que el Instituto Nacional de vías -INVIAS - considera le ha sido vulnerado.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de persuasión que obraba en el expediente se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral, resolvió confirmarlo, mediante el suyo de fecha octubre 15 11 de 2003, para condenar al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- a reintegrar en el término de 15 días siguientes al término de ejecutoria de la sentencia al señor JOSE FRANCISCO MANOTAS “al cargo que desempeñaba al momento de su despido u a otro de igual categoría o remuneración y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales y cuya base inicial el devengado a la fecha del despido”.

Señaló el Tribunal accionado como fundamento de la anterior determinación que, se repite, adoptó por vía de apelación, lo siguiente en punto de la excepción de prescripción presentada por la parte demandada: “En el expediente obra el reclamo escrito del trabajador de fecha 23 de enero de 2002 dirigido al Director General del Instituto Nacional de Vías con constancia de recibido el 25 de enero de 2002, por los mismos derechos impetrados en el escrito de demanda (folios 10 a 12) de donde se desprende que la prescripción de la respectiva acción de reintegro por fuero sindical, fue interrumpida por un término igual al inicial, por lo que la misma prescribía el 25 de marzo de 2002 y siendo que la demanda fue presentada el día 11 de marzo de 2002, es decir 14 días antes de que prescribiera al correspondiente acción, dicha excepción no está llamada a prosperar”.

En lo atinente a la alegada inexistencia de la obligación de expresar la justa causa del trabajador amparado por fuero sindical la corporación acotó: “En el expediente no existe prueba tendiente a demostrar que el patrono oficial INVÍAS haya cumplido con esta obligación antes de despedir al demandante y probado como está que éste se encontraba amparado por fuero sindical ha de imponerse a la demandada la obligación de reintegrarlo en las mismas condiciones de trabajo de que gozaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir con todos sus incrementos legales o convencionales desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro”.

Premisas establecidas a instancia de lo acotado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla en providencia del 7 de febrero de 2003 en el cual manifestó: “ Con fecha 19 de julio de 2001 se expide la resolución 004155, a través de la cual se le desvincula o despide al demandante, por las consideraciones que allí se anuncian, no obstante de haberlo reintegrado días antes.

Con todo que el demandante presentó sus argumentos bajo el recurso de reposición contra aquella decisión patronal, ésta le volvió a ratificar su desvinculación de acuerdo a la resolución 006680 del 21 de noviembre de 2001, por manera que al decir del demandante, cuando esto ocurre ya él se protegía de aquel fuero sindical”. “Por lo visto, podemos sostener que el demandante acredita no sólo su vínculo laboral para con la entidad que cuestiona, sino también su calidad de socio sindical y de haber sido miembro fundador de la organización sindical que se menciona, todo lo cual en los términos de ley.

De manera que al ser elegido como uno de sus miembros directivos ante esa Junta Directiva Sindical, es del caso reconocerle a través de esta providencia, que a la fecha en que se concluye la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo gozaba ya de fuero sindical” Y agrega que conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2000, Expediente No 4496-01, “ en el que define como conformación del fuero la inscripción de la Junta Directiva, o con la comunicación al empleador” que: “para el caso en estudio se debe prohijar toda vez que se identifica estas mismas circunstancias cuando el demandante hasta la saciedad le informa con este proceso a dicho patrono que tenía tal garantía señalada en la ley y en la Constitución y por ende se le debió respetar dicha estabilidady por lo tanto debemos concluir que su solicitud de reintegro es procedente.

Como consecuencia de lo anterior se le tiene que reconocer los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales causados por ese mismos lapso de tiempo, y con base inicial el devengado a la fecha de su despido”. Si tal fue el razonamiento tanto del juzgado como de la Corporación accionados para adoptar las decisiones que ahora cuestiona la accionante, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es que ellas no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales demandadas sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición, lo cual precisamente se encuentra dentro de sus funciones como juez singular y colegiado de segundo grado.

Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que las providencias cuestionadas configuren una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolecen ni de defecto sustantivo ( porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Además, tuvo la accionante la oportunidad de manifestar su inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial y cuestionar así los aspectos que ahora presenta como fundamento del amparo constitucional, lo que hizo, sin que sea aceptable pretender que los resultados adversos obtenidos constituyan causa suficiente para revivir debates fenecidos, lo que para ello no está consagrada.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de tutela de 29 de julio de 1997.

M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 14