CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.16922 COOMULCAR Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.16922 COOMULCAR Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 059 Bogotá, D.C, julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA CARMENZA ROCHA - COOMULCAR -, en contra de la decisión tomada el 12 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y un árbitro del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del mismo sitio, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Un Árbitro perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué conoció de un trámite promovido por el señor Emilio Villanueva Rodríguez, a través de apoderado judicial, en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA CARMENZA ROCHA - COOMULCAR -. El día 17 de septiembre de 2002 se profirió el laudo respectivo en virtud del cual se declaró que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral y consecuencialmente, se condenó a ésta a cancelar, entre otras cosas, unos reajustes salariales y una suma de dinero diaria por concepto de indemnización moratoria. 2.
La decisión reseñada fue recurrida extraordinariamente en homologación (en la actualidad anulación) por los apoderados de las dos partes. No obstante, la Sala de Decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tan sólo se pronunció acerca del recurso interpuesto por la demandada, ante la extemporaneidad del segundo. 3.
Al desatar el recurso, mediante proveído del 29 de enero de 2004, el Tribunal se abstuvo de anular el laudo arbitral. 4. Así las cosas, el representante legal de la empresa del sector solidario demandada solicita el amparo como mecanismo transitorio, albergando la pretensión de que se reforme la decisión del árbitro único en el sentido de suprimir la condena relacionada con la indemnización moratoria.
Tras hacer una relación detallada de la actuación adelantada dentro del trámite reseñado, concluye que la decisión adoptada por las autoridades accionadas en el aspecto referido le causaba un perjuicio económico a la cooperativa que representaba, llevándola a la desaparición. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y al demandante en el proceso arbitral.
Ninguno de los convocados se pronunció sobre los hechos de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia del amparo solicitado con fundamento en su invariable criterio respecto de la tutela contra providencias judiciales. En apoyo de su decisión transcribió apartes de una sentencia emitida por esa misma célula corporativa.
IMPUGNACIÓN: La accionante, por intermedio de su representante, hizo expresa la intención de impugnar la decisión recabando en los argumentos contenidos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política Nacional consagra que toda persona se encuentra facultada para instaurar el mecanismo de tutela ante los jueces de la República, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable.
La tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para solicitar la protección de derechos fundamentales que se estimen vulnerados, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6.1 decreto 2591 de 1991). La acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales. De ahí que, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. 3.
También hay claridad jurisprudencial en que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una vía de hecho, que primero puede resultar de la incursión del juez en una omisión, segundo en la ejecución de una acción y tercero cuando profiere una decisión, todas las cuales conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí resultaría procedente la acción de tutela.
Para tal efecto resulta imperioso la concurrencia de varios requisitos como lo son: que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha circunstancia extraordinaria facultaría al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales, por razón de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política). 4. Del escrito de tutela emerge nítidamente que la intención de la accionante es que por el excepcional mecanismo de protección se revoque la condena por concepto de indemnización moratoria y en su lugar se ajuste el laudo a su pretensión de exoneración de tal obligación. 5.
Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, como quiera que las autoridades accionadas hicieron un juicioso y razonado análisis del caso puesto a su consideración y explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables los llevaron a tomar la decisión cuestionada (árbitro único) y a abstenerse de anular el laudo arbitral (Tribunal).
No se puede predicar entonces, la existencia de una vía de hecho desconocedora de las garantías reclamadas por la actora. 6. No se está frente a una caprichosa o voluntariosa manera de aplicar la ley sino de una respetable forma de interpretar una preceptiva normativa para adecuarla a una realidad de hecho. Nótese que al concretar los fundamentos de su decisión el árbitro único puso de presente las razones que lo llevaron a acoger la pretensión del demandante en lo que a la indemnización moratoria se refería, respaldándose para dicho efecto en un decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que como máximo órgano dentro de la jurisdicción ordinaria tiene como principal función unificar la jurisprudencia nacional y de ahí su insoslayable observancia. Otro tanto hizo el Tribunal, pero trayendo a colación un proveído de la Corte Constitucional. 7.
Observa la Sala que la imposición de la indemnización estaba señalada como pretensión desde la demanda arbitral y como tal, la accionante contó con todas las posibilidades para controvertirla a lo largo del trámite, cosa distinta es que hubiere fracasado en tal objetivo, situación que en medida alguna le resta legitimidad a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas. 8.
En conclusión, no es dable acudir a la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por la accionante. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo hogaño. 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10