CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16921 GILDARDO TIQUE MALAMBO 1 13 TUTELA 16921 GILDARDO TIQUE MALAMBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 059. Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Gildardo Tique Malambo, contra la decisión del 12 de mayo del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES El accionante considera vulnerados los referidos derechos fundamentales con la providencia del 18 de marzo de 2004 proferida por la corporación accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la Asociación de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT). Los hechos que originan la presente acción y que fundamentan las razones del accionante para solicitar el amparo constitucional, son los siguientes: Entre el 15 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, la Asociación de Cabildos del Consejo Regional de Indígenas del Tolima vinculó laboralmente al actor como Técnico de la Oficina Jurídica, inicialmente de manera verbal y a partir del 1º de febrero de 1997 a través de contratos de trabajo.
El 31 de diciembre de 1999 se terminó la mencionada relación laboral, sin que, según lo expresa el actor, recibiera el pago de sus prestaciones sociales legales ni de la correspondiente indemnización por el despido sin justa causa. Ante los requerimientos del accionante en procura de conseguir la cancelación de sus acreencias laborales, la Asociación de Cabildos del Consejo Regional de Indígenas del Tolima le respondió que no tenía la obligación de efectuar los pagos reclamados, circunstancia que motivó el proceso ordinario laboral promovido por Gildardo Tique contra aquella.
Encontrándose pendiente de proferir fallo de primer grado, el apoderado de la Asociación solicitó la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción indígena, petición que fue negada por el a quo, en cuanto consideró que de conformidad con el artículo 229 de la Carta Política se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sin distinción alguna de origen o descendencia étnica y que el fuero del cual son poseedores las comunidades indígenas “ tiene limites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso ”, y que en punto de los conflictos de índole, no pertenecen a la órbita de la jurisdicción indígena, “ ya que se estaría frente a derechos que se deben dirimir mediante jurisdicciones que conocen de los mínimos derechos en que pueda gozar un trabajador dentro del territorio Nacional, como son los que contempla el Art. 53 de la Constitución Política ”.
Entonces, el apoderado de la Asociación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del pasado 18 de marzo decidió revocarla, para en su lugar declarar la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar configurada que de conformidad con lo establecido en la sentencia T-154 de 1994, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción especial indígena.
Considera el actor que con la decisión proferida por el Tribunal se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dado que suscribió con la Asociación de Cabildos del Consejo Regional de Indígenas del Tolima un contrato de laboral que se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, los indígenas del departamento del Tolima han solucionado sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, no tienen los mismos arraigos culturales de otros grupos indígenas, en su caso no se presentan los cuatro elementos establecidos en la sentencia C-136 de 1996 para que el conocimiento correspondiera a la jurisdicción especial indígena, y por tanto, considera que actuó con ligereza el Tribunal de Ibagué al declarar la nulidad del proceso tramitado ante la jurisdicción laboral.
Igualmente refiere que en el reglamento interno del Reguardo Chenche Buenos Aires del municipio de Coyaima al que pertenece, se establece en sus artículos 48 y 50 que las autoridades indígenas pueden remitir las actuaciones a la justicia ordinaria sólo en los asuntos penales graves, pero no se hace referencia alguna a los conflictos laborales, de donde concluye que “ si las autoridades tradicionales del resguardo (…) no tienen competencia para conocer de asuntos laborales, menos el supuesto Tribunal indígena CRIT, del cual no aparece ninguna huella dentro del fallo accionado ”.
Con base en lo anterior solicita revocar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal de Ibagué, y devolver el trámite al Juzgado de origen para que continúe con el trámite. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 12 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral decidió negar el amparo solicitado, por considerar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-543 de 1992, está accción no se encuentra instituida para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, en cuanto ello contraría los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las diversas jurisdicciones.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Afirma el actor que la razón por la cual disiente del fallo de tutela proferido en primer grado se refiere a que de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo protector no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de vías de hecho, en la medida que aquellas comporten un proceder arbitrario o caprichoso de los funcionarios, como en efecto ocurre en su caso con la decisión adoptada por el Tribunal de Ibagué el 18 de marzo de 2004, motivo por el cual solicita la revocatoria de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Gildardo Tique Malambo, contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia C–543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial o se emitan en su curso, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiaridad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del Juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, por que ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopta tiene una vigencia eminentemente temporal.
Igualmente resulta oportuno señalar que el Constituyente de 1991 reconoció que la población indígena posee su propia identidad, la cual debe ser protegida por el orden legal a fin de que permanezca incólume, en el sentido de que no se transgredan sus creencias, ni sus sistemas de organización social, política y judicial, y por ello, estableció en la Carta Política la jurisdicción especial indígena, en procura de obviar en lo posible cambios o transformaciones de las características ancestrales de los referidos grupos.
No obstante, se ha precisado que las normas y las decisiones que tomen dichas etnias o culturas deben estar acordes con la Constitución y la ley, desde luego, efectuando una valoración ponderada de ellas a fin de evitar que su reconocimiento constitucional no se cumpla en la realidad. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades y de los terceros vinculados a las mismas, en cada caso concreto, el juez constitucional y los jueces ordinarios al momento de resolver conflictos en los que se vea involucrado un miembro de una comunidad indígena o la comunidad en sí, pueden intervenir sin transgredir el derecho de autonomía e independencia de estos pueblos, a fin de proteger la diversidad étnica y cultural del país, reconocida en el artículo 7° de la Constitución Política.
Ahora bien, a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta, por vía jurisprudencial se han establecido cuatro criterios, correspondientes a dos grupos, a fin de dirimir si un asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la especial indígena, estos son: Primer grupo, “ núcleo de la autonomía otorgado a las comunidades ”: i) la potestad de sus autoridades de dictar sus propias normas; y ii) el derecho de las mismas a aplicarlas de acuerdo con sus propios procedimientos.
Segundo grupo, principio de la diversidad étnica y cultural: i) el sometimiento de dichas autoridades, normas y jurisdicción a la Constitución Política; y ii) la competencia del legislador para determinar la forma en que debe coordinarse la jurisdicción indígena y el sistema judicial ordinario. Los integrantes de los grupos indígenas, individualmente considerados, gozan de todos los derechos que se reconocen a los asociados, los que deben ser respetados por las autoridades indígenas, por la comunidad étnica a la que pertenecen y por la sociedad en general, en atención a que el artículo 13 de la Norma Superior proscribe toda forma de discriminación por razones de raza, origen, lengua o religión. Precisado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que al declarar el Tribunal Superior de Ibagué la nulidad de la actuación por falta de jurisdicción de los jueces ordinarios, incurrió en una vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta las especiales características de la Asociación de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima, la cual cuenta en su reglamentación con facultades jurisdiccionales para dirimir conflictos entre sus asociados (cabildos indígenas del Tolima) y la asociación, no así para conocer de asuntos como el que motivó la demanda de Gildardo Tique.
En efecto, olvidó el Tribunal que la referida Asociación no es equiparable a un resguardo indígena, y tampoco le son aplicables las reglas que en materia jurisdiccional rigen para estos, pues se trata de una entidad especial, con personería jurídica, que agrupa cabildos indígenas del Tolima en busca de mejorar su calidad de vida en aspectos sociales, económicos y políticos.
Así las cosas, si los criterios de carácter personal y geográfico para definir si el asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena se refieren, el primero de ellos a la pertenencia del sujeto en conflicto a una comunidad indígena que debe ser juzgado dentro de su propio seno, y el segundo, al derecho de esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su territorio, evidente resulta que si sólo una de las partes, el demandante Gildardo Tique pertenece a una comunidad indígena específica, la Cheche Buenos Aires, la cual tiene establecida en sus reglamentos la jurisdicción para conocer de conflictos acaecidos en su territorio en el municipio de Coyaima y respecto de sus integrantes, no hay duda que improcedente resulta afirmar que es a la jurisdicción especial indígena a la que corresponde conocer de su demanda en orden a obtener el pago de sus acreencias laborales.
Además, también se observa que si la parte demandada en la acción laboral no pertenece a la comunidad de Gildardo Tique, pues como ya se dijo, constituye una Asociación de Cabildos, cuyo domicilio principal es la ciudad de Ibagué, siendo su función la de agrupar a estos cabildos con los objetivos mencionados, posee una estructura administrativa, y vincula a sus funcionarios a través de contratos civiles y laborales regulados por normas de carácter ordinario, sin dificultad se concluye que de ninguna manera podía conocer la jurisdicción especial indígena de la demanda promovida por el accionante.
Lo expuesto constituye razón suficiente para que la Sala proceda a revocar el fallo impugnado, y en su lugar disponga el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gildardo Tique Malambo, en cuanto la decisión contra la cual dirige su acción desbordó las formas propias del procedimiento (artículo 29 Constitución) al disponer un trámite ajeno a los preceptos legales, y a su vez, al negarle el acceso a la jurisdicción ordinaria y no existiendo viabilidad de que su asunto fuera conocido por la jurisdicción especial indígena, lo colocó en una situación de indefensión en punto del acceder a reclamar las el pago de las prestaciones laborales a las que estima tiene derecho.
Por tanto, corresponde dejar sin efecto la decisión proferida el 18 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. No obstante, como el apoderado de la Asociación de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima, al impugnar el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué invocó dos motivos puntuales para que se declarar la nulidad de la actuación, el primero, que el asunto era de competencia de la jurisdicción especial indígena, y el segundo, subsidiario, que el caso debía ser conocido por la jurisdicción contenciosos administrativa, recibiendo sólo respuesta a su primer razonamiento que se ha estimado constitutiva de vía de hecho, necesario resulta que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre el motivo subsidiario.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gildardo Tique Malambo, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
ORDENA R, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida el 18 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y disponer que continúe el trámite pronunciándose dentro del término legal sobre la petición subsidiaria que motivó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de marzo de 2003. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16921 (RAUL) REVOCA Y TUTELA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 7 DE JULIO DE 2004 6:00 p.m. � Sentencias T-495/93;
T-216/95; T-606/01; T-048/02; T-1127/01, entre otras. � Consejo Superior de la Judicatura Rad. 200303826 02 144, 200400902 00, entre otras