21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16920 Acta No. 94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela promovida por el apoderado del señor GARY WAYNE COOLEY quien actúa en nombre propio y en su calidad de representante legal de la empresa DART INNTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA, en contra de las providencias proferidas por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, integrada por los magistrados Gustavo Hernando López Algarra, Sonia Martínez de Forero y Diego Roberto Montoya Millán, dentro del trámite de prueba anticipada establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
ANTECEDENTES El accionante señala que el abogado René Moreno Alfonso promovió el trámite de pruebas anticipadas –interrogatorio de parte- en su contra, dada su condición de representante legal de DART INTERNATIONAL INC. Sucursal Colombia, para probar la vinculación contractual y así obtener la fijación de los honorarios causados, entre la antes citada y los abogados Jorge Eliécer Mancilla Valdés y René Moreno Alfonso, la que se llevó a cabo para que representaran judicialmente a la sucursal en un recurso de anulación que promovió la firma Mohave Colombia Corporation y el proceso ejecutivo que DAR INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA le inició a la firma Mohave Colombia Corporation.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió auto admisorio de la demanda y citó “erróneamente” al señor GARY WAYNE COOLEY, como persona natural y no indicó si era convocado como representante legal de la compañía DART INTERNATIONAL INC; que el señor COLLEY se presentó el 30 de noviembre de 2005 ante el juzgado de conocimiento, el cual dejó constancia que fue notificado en su calidad de “solicitado”, en la misma fecha mediante apoderado judicial presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio referenciado, y solicitó reformar y aclarar la parte pasiva del trámite, en el sentido que la prueba solicitada estaba dirigida contra la persona jurídica denominada DART INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA y no en contra de GARY WAYNE COOLEY y que reforme, en el sentido de designar intérprete conforme el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2005 se rechazó de plano el mentado recurso y, el 26 de enero de 2006 en continuación de la audiencia antes mencionada, declaró confeso al señor COLLEY por cuanto no justificó su inasistencia a la audiencia en legal forma, conforme lo enunciado en el artículo 209 ibídem; que frente a la anterior decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y un incidente de nulidad; que el juzgado de conocimiento rechazó de plano los recursos interpuestos y la nulidad por auto del 30 de enero de 2006; que frente a la decisión que denegó la apelación presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó las expedición de las actuaciones procesales, además interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído que rechazó de plano la nulidad planteada; que el juez de conocimiento no revocó su auto que denegó la apelación y ordenó expedir las copias solicitadas para que se surta el recurso de queja, de otro lado, rechazó los recursos interpuestos contra el auto que denegó el incidente de nulidad.
El Tribunal accionado, el 17 de febrero declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 30 de enero de 2006, y mediante providencia del 31 de junio de 2007 confirmó el auto censurado, al considerar que el incidentante “ no señaló la causa procesal alguna de las enumeradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y ninguno de los hechos referidos corresponde a alguna de ellas ” (folio 78); que interpuso el recurso de súplica contra el auto antes mencionado y el Tribunal resolvió abstenerse de decidirlo, por cuanto el mentado recurso procede contra las decisiones del magistrado ponente conforme lo establecido en el artículo 363 ibídem y la providencia recurrida fue proferida por la Sala de decisión. Aduce que, paralelamente al trámite antes mencionado, los abogados René Moreno Alfonso y Jorge Mancilla Valdez presentaron incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para probar los mismos hechos y obtener idénticos fines, lo que no informaron a los despachos judiciales.
El actor promovió la presente acción de tutela, en su nombre propio y en su calidad de gerente de la empresa DART INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA y estimó que en las actuaciones procesales antes mencionadas, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pretende con el amparo solicitado, se declare la nulidad de todo el trámite de pruebas solicitadas –interrogatorio de parte- que promovió René Moreno Alfonso en contra del señor GARY WAYNE COOLEY en su condición de gerente de la empresa DART INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA.
Con auto del 30 de octubre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y al abogado René Moreno Alfonso. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la documental arrimada al trámite constitucional, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el actor, las providencias allí dictadas, fueron todas razonablemente argumentadas y que el proceso se ha desarrollado conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales lesionados.
Frente al caso considera esta Sala, que, a diferencia de lo expuesto por el apelante, no se evidencia trasgresión de ninguna norma procedimental; en ese sentido, se procedió a notificar a quien aparecía inscrito como demandado, el señor GARY WAYNE COOLEY, representante legal de DART INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA, para “probar la vinculación contractual que existió entre la sociedad DART INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA, representada legalmente por el señor GARY WAYNE COOLEY y los abogados JORGE ELIÉCER MANCILLA VALDES y RENE MORENO ALFONSO” (folio 16), de lo que en modo alguno puede predicarse que se demandó al señor COOLEY como persona natural, además mediante proveído del 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la solicitud de prueba anticipada –interrogatorio de parte-, notificación que se hizo efectiva el 30 de noviembre de 2005, para lo cual, se le hizo entrega formal de copias de la demanda y sus anexos (folio 26), lo que indica que tuvo conocimiento de la calidad en que se le demandó. Sin embargo, el señor COOLEY no asistió a la audiencia que celebró el Juzgado de conocimiento el día 7 de diciembre de 2005, como estaba previsto, y en su desarrollo se dio aplicación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sin que el citado acudiera a responder tal interrogatorio de parte, posteriormente en la audiencia celebrada el 26 de enero de 2006 se le aplicó lo dispuesto en el artículo 210 ibídem.
Conforme a lo anterior, se encuentra que la providencia fue edificada en reflexiones que, contrario a lo manifestado por la actora, fueron el legítimo producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien actuó dentro de su ámbito de autonomía y competencia, que le otorgan la Constitución y la Ley. Dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De este modo, debe reiterarse que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado y Tribunal accionados están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo entonces los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones se ampararon en las normas legales y jurisprudenciales según se expuso.
No puede el accionante, a través de este mecanismo, legitimar su ineficiencia en el proceso, para controvertir, como si se tratara de otra instancia las pretensiones del demandante dentro del trámite de solicitud de pruebas anticipadas referenciado. Es evidente que lo que persigue al nulitar la actuación es tener una nueva oportunidad procesal, que no aprovechó en su momento, responsabilidad que no se le puede endilgar a los despachos judiciales accionados.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16920 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11