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T-16920 (08-07-04) DPP medio vigenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16920 ALFONSO RAFAEL TAPIA SALCEDO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16920 ALFREDO RAFAEL TAPIA SALCEDO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá, D.C, julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO RAFAEL TAPIA SALCEDO, por conducto de apoderado especial, contra el fallo de tutela proferido el día 7 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo lugar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla adelantó un proceso penal en contra del accionante por los punibles de falsedad en documento público, prevaricato por acción y estafa agravada en concurso homogéneo, como resultado del cual lo condenó, entre otras cosas, a la pena principal de quince años de prisión (25 de septiembre de 2002).

Al ser apelada, la sanción impuesta fue reducida a nueve años y seis meses (23 de mayo de 2003). Estando el proceso ante el juzgado ejecutor de la pena (oficina accionada), el defensor del procesado solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual fue resuelta de forma desfavorable el día 13 de abril de 2004. Dicha determinación originó la inconformidad del solicitante, quien la recurrió en apelación. El resultado del recurso vertical se encuentra aún pendiente. 2.

El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados como quiera que la oficina judicial accionada le negó la libertad condicional con el argumento de que el no pago de los perjuicios que se establecieron en la sentencia evidenciaba una mala conducta, pese a que en el expediente penal se encontraba plenamente acreditada su insolvencia económica.

Solicita la concesión de la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez notificado, el titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la parte accionante indicando que el auto por medio del cual se resolvió la petición de libertad condicional fue recurrido en apelación. Allegó copia del memorial por medio del cual el defensor del accionante sustenta el recurso por él interpuesto, así como de la constancia secretarial de los traslados de ley.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del día 7 de mayo de 2004, negó el amparo por considerar que la actuación censurada no permitía vislumbrar vulneración de derecho fundamental alguno pues una vez proferido el auto criticado el accionado lo controvirtió mediante la interposición del recurso de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del fallo de primera instancia, manifestó su voluntad de impugnarlo sin presentar en término argumentos adicionales a los del pedimento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante, ante la decisión tomada por el funcionario titular de la oficina judicial accionada de negarle la libertad condicional. 2.

La acción de tutela no es concebida como un instrumento sustituto o adicional de los medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, el mecanismo constitucional procederá ante la comprobación de una vía de hecho en el proceder del funcionario judicial, la cual puede evidenciarse en tres sentidos: Primero, puede resultar de la incursión en una omisión, segundo de la ejecución de una acción y tercero cuando se profiere una decisión. Todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento, en atención estricta a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora considera mancillados con la actuación judicial. 3.

La lectura de las piezas de la actuación penal allegadas al presente trámite tutelar y la respuesta suministrada por la autoridad pública accionada permite percibir que luego de que ésta resolviera negativamente la solicitud de libertad condicional efectuada por el defensor del procesado, aquí apoderado especial, y se surtiera el trámite de notificación respectivo, dicho sujeto procesal apeló la determinación y su resultado se encuentra aún pendiente de resolver.

Además, es palmario que los argumentos del libelo de tutela y los contenidos en el memorial de sustentación del recurso de apelación son idénticos. 4. Queda en evidencia que la parte que presuntamente se ve maltratada en sus facultades fundamentales dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó los mecanismos de protección propicios con miras a alcanzar su pretensión. De esta forma, el mecanismo tutelar resulta a todas luces improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado, el cual, en el presente caso, está por resolverse, pues se recaba, la naturaleza misma del trámite aludido no es la de recurso adicional encaminado a desconocer o contrariar las decisiones adoptadas en los procesos penales adelantados con sujeción a las normas pertinentes.

Lo anteriormente considerado conduce a confirmar el fallo proferido por la corporación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de mayo de 2004. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8