CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16919. TUTELA. IMPUGNACIÓN A/ ANDRÉS EDUARDO VARGAS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16919. TUTELA. IMPUGNACIÓN A/ ANDRÉS EDUARDO VARGAS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 058 Bogotá. D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante ANDRÉS EDUARDO VARGAS GONZÁLEZ contra la sentencia del pasado 28 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, negó la tutela por ella instaurada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 26 de agosto de 2003 por la autoridad demandada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito extorsión en la modalidad tentada y por el cual fue condenado a la pena de 72 meses de prisión. Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, a que no obstante se acogió a sentencia anticipada, el juez debió abstenerse de proferirla en la medida que dicha aceptación de cargos no le daba derecho a obtener rebaja de pena, por lo que debió continuar con el trámite procesal pertinente, concluyendo que la sentencia condenatoria emitida por el despacho judicial demandado finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima y en consecuencia en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa la inspección practicada al expediente, se estableció que el sindicado rindió indagatoria el 11 de julio de 2003 donde acepta su responsabilidad en el punible de extorsión tentada y manifiesta su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
Posteriormente el ente instructor resuelve su situación jurídica mediante providencia del 16 de julio del mismo año imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Atendiendo la solicitud del actor y ejecutoriada la anterior determinación, el Fiscal formula pliego de cargos donde en presencia de su defensor el procesado acepta lisa y llanamente su responsabilidad en el delito de extorsión en grado de tentativa.
Surtido lo anterior, el juzgado demandado dicta sentencia condenatoria el 26 de agosto de 2003 por medio de la cual lo condena a la pena de 72 meses de prisión por el delito referenciado, providencia que fue notificada a la defensa del acusado por edicto y a los demás sujetos procesales en forma personal, dictándose finalmente el 9 de septiembre de 2003 auto que declara la ejecutoria de la mencionada sentencia. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada dictó la sentencia condenatoria y lo declaró responsable del cargo de extorsión tentada, se ciñó a derecho, lo que hace extensivo a la actuación desplegada por la fiscalía, no siendo procedente el amparo impetrado.
Finaliza resaltando que, el accionante no fue en ningún momento presionado o inducido al sometimiento de la terminación anticipada del proceso, todo lo contrario su determinación fue producto de su voluntad, es más, con la intervención de su defensora, no siendo este medio una tercera instancia, en el que se pretenda nueve meses después, revivir términos procesales ya fenecidos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre omitiendo aducir argumentos adicionales a su llana apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Manizales se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó perjudicado con los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en el razonamiento jurídico e interpretativo de la conducta procesal asumida por el accionante, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en la sentencia emitida en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8