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T-16919 (28-11-06) salud militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 111 de 1996Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No 16919 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente Tutela No. 16919 Acta N° 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OMAR JOSÉ OROZCO RODRÍGUEZ contra el fallo de 20 de septiembre de 2006 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. OMAR JOSÉ OROZCO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela, mediante apoderado contra las citadas autoridades, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, igualdad, trabajo, vida, familia, salario, salud y a la integridad personal. Como fundamento de la petición indicó que estando vinculado al Ejército Nacional, sufrió incapacidad permanente, a que se declaró mediante resolución 10734 notificada en Diciembre de 2005, expedida por la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército en la que se le clasificó con incapacidad permanente psicofísica no apto para la actividad militar, con una pérdida de la capacidad laboral del 16%.

Aduce que solicitó el 8 de mayo de 2006 ante la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional le liquidaran y cancelaran la indemnización conforme a la resolución 10734, cual le reconoció su incapacidad, la que fue contestada por el Subdirector de Sanidad del Ejército el 11 de julio de 2006 en la que se le informó que su junta médica laboral había sido enviada a la dirección de prestaciones sociales del ejército mediante oficio No. 414744 del 3 de Abril de 2006 a fin de continuar con el trámite correspondiente.

Sostiene que mediante oficio No. 00374138 de 24 de julio de 2006 expedido por el director de prestaciones sociales se le informa que conforme al acto administrativo No. 54579 de 23 de mayo de 2006 se le reconoció el pago de prestaciones sociales e indemnización igualmente, que el pago de dichos dineros se realizará de acuerdo a la asignación de recursos PAC (Plan Anual de Caja) por parte de la dirección General del Tesoro Nacional según el artículo 73 del Decreto 111 de 1996.

Agrega que se encuentra en una situación económica precaria y que al no contar con seguridad social por ser retirado del Ejército Nacional y no laborar en la actualidad, no ha sido posible informarse acerca de las posibles secuelas derivadas de las 2 cirugías practicadas por las entidades accionadas. Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas e el acto administrativo No. 54579 de 23 de mayo de 2006 y la atención médica permanente “incluyendo drogas y demás que se requiera, indexada” (folio 6). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, denegó el amparo deprecado argumentando que la parte accionante había equivocado el procedimiento legal para solicitar el pago de la prestación –indemnización debidamente reconocida mediante resolución 54579 de 23 de mayo de 2006 por cuanto las entidades accionadas deben ceñirse a los recursos del Plan Anual Mensualizado de Caja, el Ministerio accionado “debe ajustarse en su ejecución, como lo expresa la Dirección de Prestaciones Sociales en su respuesta al derecho de petición (…) no puede entrar a sugerir a la administración, representando en el ejército, imposibles jurídicos entendiendo por tales el tener que obviar la norma comentada” lo cual era improcedente.

Y en cuanto al mínimo vital manifestó el Tribunal que se hace evidente su falta de inmediatez por cuanto fue retirado en diciembre de 2005, frente al derecho del trabajo, manifiesta que no se le puede amparar ya que fue retirado por justa causa, y finalmente respecto de su derecho a la salud y la solicitud de un tratamiento permanente, arguye que las intervenciones y las enfermedades que dieron lugar a su incapacidad son de origen común, por lo cual no es dable tal pedimento. 3-.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna argumentando que conforme al Constituyente de 1991, algunos derechos de carácter asistencial adquieren su carácter de fundamental debido a que su vulneración conlleva el menoscabo de otros derechos fundamentales, lo que configura –dice- el caso en estudio, igualmente aduce que frente a la carencia de inmediatez “no es justo desde todos los puntos de vista, se le retarde indefinidamente la prestación social-indemnización (…) desconociendo la grave condición de salud y la precaria condición económica” de la parte accionante.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pretende fundamentalmente el actor, que el Juez constitucional ordene el pago de unas prestaciones sociales e indemnización contenidas en la resolución No. 54579 de 23 de mayo de 2006 y le suministre el tratamiento médico permanente a las entidades accionadas. En relación con el primer aspecto, es decir, la prestación de atención médica por parte del Ejército, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite como lo señala el Tribunal, no obra constancia o informe médico alguno que señale que los padecimientos de salud del accionante comprometan su vida o integridad y que su atención esté a cargo del Ejército. De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en la actuación, el peticionario fue intervenido quirúrgicamente frente a una afección de tipo común; la decisión de la Junta Médico Laboral quedó en firme debido a que el interesado no interpuso en tiempo el recurso procedente cual era la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Así las cosas, por cuanto no se demostró en la actuación que el reclamante hubiere sufrido deterioro en su salud que comprometiera su vida o integridad personal, la pretensión de atención médica se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. Por lo demás, tampoco acreditó que fuera afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, y que de manera arbitraria o injustificada se le estuviera negando el servicio.

Finalmente, es de anotar, que de acuerdo con la situación particular en que se encuentra el peticionario como antiguo miembro de las Fuerzas Militares, sus eventuales derechos entre los que se hallan la atención en salud y el pago de las prestaciones sociales e indemnización reconocidas en la resolución No. 54579 de 23 de mayo de 2006, no corresponde definirlos al juez de tutela sino a la autoridad judicial competente, en este caso la justicia contencioso administrativa, por lo que en esas circunstancias el amparo constitucional en cuanto reclama pronunciamiento sobre prestaciones a cargo de las autoridades accionadas, también resulta improcedente.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el veintitrés (20) de septiembre de dos mil seis (2006) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la acción de tutela propuesta por el apoderado de OMAR JOSÉ OROZCO RODRÍGUEZ contra el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria