CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.917 A/.Blas Emilio Molina Muñoz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.917 A/.Blas Emilio Molina Muñoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 49 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de tutela formulada por BLAS EMILIO MOLINA MUÑOZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte, el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. Señala el libelista que habiendo demandado ante el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí a la Empresa Cervecería Unión S.A. para que se declarara que el despido de que había sido sujeto era injusto e ilegal y para que en consecuencia se le reintegrara y se condenara a la demandada a pagar la indemnización legal o convencional debidamente indexada, se profirió en agosto 15 de 2.002 sentencia de primera instancia acogiendo la pretensión indemnizatoria que también había sido formulada como subsidiaria.
Contra dicho fallo, tanto el apoderado de la demandada como el del actor, interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Superior de Medellín decidió en sentencia de octubre 18 de 2.001, revocando la del a quo para en su lugar absolver a la Empresa Cervecería Unión. Se interpuso entonces por la parte demandante contra ese fallo el recurso extraordinario de casación, en cuya virtud la Sala Laboral de la Corte, en fallo del 16 de julio de 2.002, dispuso no casar el materia de impugnación. 2.
Persigue ahora por vía de tutela Blas Emilio Molina Muñoz el amparo de los derechos fundamentales antes referidos, por considerar que ellos le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medelín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, principalmente porque quien actuó en nombre de la demandada lo hizo sin mediar poder, pues el que se adjuntó lo era para otro proceso, no obstante lo cual la actuación fue convalidada por el ad quem y la Corte en el recurso de casación. Solicita en consecuencia se revoquen los fallos así proferidos y en su lugar se profiera uno acorde con las pretensiones de su demanda laboral.
CONSIDERACIONES: 1. Siendo competente la Sala para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo que formula el ciudadano Blas Emilio Molina Muñoz, por disponerlo así el Decreto 1382 de 2.000 y el Reglamento de la Corporación, adviértese que aquella se dirige finalmente en contra del pronunciamiento que en sede de casación hizo la Sala Laboral de la Corte, sin que en nada incida el que se incluya como demandados al Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Segundo Laboral de Itagüí.
En tales circunstancias pretende el actor el desconocimiento de un fallo que, acusándose lesivo de garantías fundamentales, ha hecho tránsito a cosa juzgada cuando reiteradamente la Sala ha expuesto la imposibilidad de que una situación de dicha índole se configure frente a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, toda vez que las “decisiones … expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional” (Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Se impone, en consecuencia y sin más, el rechazo de la demanda, sin que haya lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión como quiera que no se está profiriendo fallo de fondo. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por BLAS EMILIO MOLINA MUÑOZ. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6