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T-16916 (08-11-07) ausencia total de pruebasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16916 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No 16916 Acta No. 91 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por GERMÁ N ESTEBAN TRAVECEDO AMA RÍS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la Corporación COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante en contra de la Corporación Country Club de dicha urbe.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Germán Esteban Travecedo Amarís solicita que, como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal accionado “pronunciarse nuevamente sobre el recuso de apelación (…) atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la decisión que tome esa Corporación respecto de la presente Acción de tutela” (folios 4 y 5).

Relata que suscribió un acta de conciliación el 2 de mayo de 1978 con su ex empleadora la Corporación Country Club de Barranquilla, la que le reconoció pensión de jubilación, a partir del 2 de mayo de 1994, con base en el último salario devengado, el cual ascendía a la suma de $21.840,oo. Expone que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Country Club de Barranquilla, para que se le reliquidara la mesada pensional aplicando el promedio de lo devengado el último año de servicios y se le indexara la primera mesada pensional, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que absolvió a la demandada de sus pretensiones, decisión que fue confirmada íntegramente por el Tribunal, al decidir el recurso de alzada.

Frente a los derechos fundamentales, que dice fueron vulnerados por los accionados, de la igualdad, de la seguridad social y a la dignidad de las personas de la tercera edad, expresa, se presenta su quebrantamiento, en que en unos casos se ordena la indexación de la primera mesada pensional y en otros, como el suyo, no procede. A juicio del peticionario las providencias de los funcionarios accionados vulneran sus derechos fundamentales mencionados e incurren en un defecto sustantivo y desconocen los precedentes judiciales expuestos por la Corte Constitucional que ordena la indexación de la primera mesada pensional. 2.- Mediante auto proferido el pasado 30 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, para que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y ofició al Tribunal y al Juzgado para que remitieran copia auténtica de todo el proceso ordinario laboral que Germán Esteban Travecedo le inició a la Corporación Country Club de Barranquilla, sin que las mismas fueran allegadas dentro del término. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub examine, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que el actor no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable, que el Tribunal y el Juzgado accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados.

En el mismo sentido esta Sala, mediante auto de 30 de octubre de 2007, ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que aportara copia de todo el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela, sin embargo, no fueron aportadas dentro del término otorgado para ello, lo que impide hacer una valoración probatoria de las hechos narrados por el accionante.

De todas maneras, según se desprende de los hechos antes mencionados, las decisiones cuestionadas fueron el resultado del ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, el afectado con la decisión, puede discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegada por el actor, porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que alega el demandante, frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que no allega prueba alguna que soporte su amparo. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Aunado a lo anterior, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que ésta se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto el peticionaria dejó que pasara casi un año, y es solo ahora cuando reclama sus derechos a través de este mecanismo residual, cuando ya no hay oportunidad de ejercer los recursos idóneos para ello.

Aunado a lo anterior, es de señalar que, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci­cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio­nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara­do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constituci￳nla Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti­tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constituci￳nla Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constituci￳nla Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA