República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16915 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 9 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL MARIÑO BUITRAGO SÁNCHEZ contra LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I -.
ANTECEDENTES 1-. MANUEL MARIÑO BUITRAGO SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad, que considera vulnerados con ocasión de la omisión en la que ha incurrido la entidad accionada al no liquidar, dentro del término previsto en la ley 244 de 1995, las cesantías definitivas a las que considera tener derecho y que solicitó el 10 de julio del año en curso, eso es, hace más de tres meses.
Su propósito, al hacer uso de esta acción constitucional, radica en que el juez de tutela imparta la orden a la entidad accionada para que proceda a dar cumplimiento a la Ley 244 de 1995, “profiriendo un acto administrativo de fondo y por medio del cual se liquiden las cesantías definitivas”. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante fallo del 9 de octubre de 2006, y tras anotar que “la Registraduría del Nivel Central ha omitido una respuesta de fondo al derecho de petición ( ) pues como lo acepta no ha hecho pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento del derecho a la prestación a que tiene derecho el accionante, limitándose a decir que no profiere el acto administrativo por la no existencia de disponibilidad presupuestal, olvidando que el reconocimiento es independiente del pago en sí”, concedió el amparo solicitado en cuanto al derecho de petición, y lo denegó en relación a lo demás (folios 78 y 79), 3.
Basándose en el hecho de que para efectos del reconocimiento del auxilio de cesantías, debe sujetarse no sólo a la asignación de recursos que anualmente se efectúa en el presupuesto, sino a que las peticiones deben resolverse en el estricto orden de llegada, la REGISTRADURÍA DENACIONAL DEL ESTADO CIVIL presentó escrito por el que impugnó la decisión a la que arribó el Tribual, y en el que solicita se revoque el fallo impugnado.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solicita el accionante, a folio 5 del cuaderno de tutela, que se ordene a la entidad accionada “dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, profiriendo un acto administrativo de fondo y por medio del cual se liquiden las cesantías definitivas”. Acerca de la petición del accionante, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Si bien es cierto, todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. El pretendido reconocimiento y pago del auxilio de cesantía al que considera tener derecho el accionante con ocasión del retiro del servicio, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, por lo que la determinación sobre su procedencia es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, quien carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, y por lo tanto le resulta imposible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de la accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan expedir un acto administrativo pretermitiendo el procedimiento legalmente establecido para el efecto.
A lo anterior se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad porque de los hechos narrados por el accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros ciudadanos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de fecha 9 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos, para en su lugar, denegarla. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria