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T-16915 (16-06-04) DEBIDO PROCESO REVISIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 16915 Hugo Pemberthy Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 051 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Hugo Pemberthy Suárez, actuando en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 7 de mayo de 2001, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, en sentencia anticipada, condenó a Hugo Pemberthy Suárez a la pena de 16 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa. 1.2. Mediante proveído del 14 de agosto de 2003, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró extinguida dicha condena, ordenó la devolución de la caución y comunicó la decisión a las autoridades respectivas. 1.3.

El 7 de noviembre de 2003, el señor Hugo Pemberthy Suárez, por medio de apoderado, interpuso acción de revisión invocando las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la 1ª adujo el demandante la falta de prueba tanto respecto a la responsabilidad, la que habría aceptado por presiones del instructor, como de la que condujera a la certeza del hecho punible, desconociéndosele sus derechos fundamentales. 1.4.

La segunda causal la presentó por falta de legitimidad del denunciante, lo que conlleva, la ausencia de querella, a la prescripción de la acción penal. Respecto de la causal 3ª aporta unos documentos que no fueron conocidos dentro del proceso y que señalarían que no es el autor de la conducta punible. 1.5. La demanda de revisión fue admitida por el Tribunal el 10 de noviembre, con oficio 2896 del día 11 se solicitó el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín. El 14 de enero del año en curso se corrió traslado para solicitar pruebas, decisión que fue notificada personalmente al accionante y a su defensor, y por auto del 9 de marzo se corrió traslado para presentar alegatos. 1.5.

En providencia del pasado 6 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la acción de revisión propuesta por Hugo Pemberthy Suárez. Adujo el Tribunal que la acción de revisión no es una instancia adicional que permita reabrir el debate propio de las instancias, sino que debe formularse en torno a las causales previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presupuesto que no fue atendido por el demandante, en el que no puede plantear la ausencia de responsabilidad aduciendo que fue coaccionado por el Fiscal para acogerse al fallo anticipado.

En cuanto a las pruebas allegadas como nuevas, éstas obraban en el proceso y fueron conocidas y valoradas por los jueces, sin que por este trámite puedan plantearse apreciaciones distintas que son propias del debate al interior del proceso. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Hugo Pemberthy Suárez, actuando en nombre propio, formula acción de tutela contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, entidad que mediante providencia del 6 de mayo de 2004 le negó la acción de revisión presentada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín. En criterio del accionante en el trámite de la acción de revisión no se le respetó el debido proceso, al no solicitar el Tribunal el proceso en el cual fue condenado y por lo tanto, no fue revisado antes de tomar la decisión, ya que se alude es al Juzgado 3º Penal del Circuito de Itaguí y no al de Medellín que fue el que profirió la condena, además de que no señaló que recurso procedía. Afirma que al no revisarse el proceso se le ha negado el acceso efectivo a la administración de justicia, al ser condenado por la venta de un formulario de chance legítimo que está siendo objeto de cobro en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, sin que haya sido tachado de falso, además de no haberse notificada la sentencia condenatoria a su defensor.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal que le imprima el trámite correspondiente a la acción de revisión. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante el Juez Penal del Circuito Reparto de la ciudad de Medellín. Una vez repartida el Juzgado 17 Penal del Circuito en auto del 1º de junio ordenó su envío a la Corte por competencia. El conocimiento del amparo se asumió por auto del 7 de los corrientes, solicitando a la autoridad judicial accionada, Sala Penal Tribunal Superior de Medellín, un pronunciamiento sobre la demanda.

El magistrado ponente solicitó denegar la acción propuesta, ya que en el trámite de la acción de revisión no se le vulneró ningún derecho al accionante, quien no puede debatir por este medio sus discrepancias frente a lo decidido. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este caso, la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de la autoridad accionada conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL 2.1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.

La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2.2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.

Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia.

3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la decisión del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual le denegó la acción de revisión presentada contra el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, impidiéndole de esta manera el acceso efectivo a la administración de justicia. 3.2.

Atendiendo la reseña que se hizo del trámite dado a la acción de revisión, se observa que el Tribunal accionado cumplió con todas las previsiones legales en su desarrollo, solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín el proceso fallado en contra del demandante, luego no incurrió en la omisión que se le atribuye en la ación de tutela.

En modo alguno puede señalarse que la simple admisión de la demanda de revisión conllevara la prosperidad de la acción, pues el trámite cumplido se surtió en orden a verificar si se cumplía una cualquiera o varias de las causales que se adujeron, con los resultados que se han precisado. Sin que la falta de mención sobre la no procedencia de recurso alguno contra la misma en la parte resolutiva constituya o represente un detrimento para las garantías judiciales del accionante, como quiera que expresamente el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal señala que la ejecutoria de la decisión que resuelve sobre la acción de revisión se produce cuando se suscribe, es decir, que la ley no prevé recurso alguno en su contra.

Por lo que, la omisión no tuvo consecuencias. Tampoco puede afirmarse que la negativa a acceder a las pretensiones del demandante en revisión menoscabe el acceso efectivo a la administración de justicia a que tiene derecho, por cuanto puede formular nuevamente la demanda de cumplir con las exigencias legales para que prospere cualquiera de las causales señaladas por la ley.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que la acción de tutela promovida por el condenado, Hugo Pemberthy Suárez, debe ser declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Hugo Pemberthy Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8