Micelio
T-16913 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2728 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16913 Accionante: MARIA NERY ROBLES TRUJILLO Tutela Segunda Instancia 16913 Accionante: MARIA NERY ROBLES TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 058 Bogotá D.C. junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 14 de mayo de 2004, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Nery Robles Trujillo como agente oficiosa de su hijo Héctor Fabio Jaramillo Robles.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La señora María Nery Robles Trujillo, obrando en representación de su hijo, quien padece de esquizofrenia paranoide crónica, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad. Alegó en su escrito la señora Robles Jaramillo, violación a los derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su representado, en virtud de los hechos que a continuación se sintetizan: El señor Héctor Fabio Jaramillo prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado.

Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 1490 del 7 de marzo de 1994 se determinó una disminución en su capacidad laboral equivalente al 30%, lo cual originó una incapacidad relativa y permanente que lo imposibilitó para continuar perteneciendo a dicha institución. Mediante Resolución No. 02346 del 7 de marzo de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a su favor el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de $1.528.980.oo.

En la actualidad el señor Jaramillo Robles padece una delicada situación en razón de su grave estado de salud mental, y requiere una constante atención profesional y tratamiento a través de medicamentos psiquiátricos que implican altos costos que no pueden ser sufragados en su totalidad debido a la precaria situación económica de su familia.

Ante tales circunstancias la demandante acudió al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su hijo. A través de comunicación emitida el 30 de abril de 2003, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le indicó que su hijo no tenía derecho a percibir pensión alguna, toda vez que había sido retirado del servicio por padecer incapacidad relativa y permanente y, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, sólo hay lugar al reconocimiento de tal prestación, en caso de que se determine la incapacidad como absoluta y permanente, presupuesto que no se cumplía en el caso del ex soldado Héctor Fabio Jaramillo.

De acuerdo con lo anterior solicitó que por vía de tutela se profieran las órdenes concernientes a la expedición del acto administrativo a través del cual le sea reconocida la pensión de invalidez a su hijo, con retroactividad hasta la fecha en la cual fue desvinculado de la institución castrense. Indicó que con el objeto de “contrarrestar los perjuicios irremediables recibidos” subsidiariamente solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, la inclusión de su hijo en programas de rehabilitación, asistencia e integración social.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por la señora Robles Trujillo como agente oficiosa de su hijo, teniendo en cuenta que por vía de tutela no resulta viable el reconocimiento de prestaciones sociales como la pensión de invalidez, y aunado a ello, advirtió que en su debida oportunidad el ente accionado a través de las dependencias encargadas de evaluar la situación de quienes ven mermada su capacidad laboral, encontró que la situación del ex soldado Jaramillo Robles no daba lugar al reconocimiento de la pensión por tratarse de una incapacidad relativa y permanente mas no absoluta.

Frente al derecho de petición, la Sala A-quo precisó que en forma alguna sufrió menoscabo en la medida en que la entidad accionada brindó una respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada por la demandante, razón por la cual no se hacía necesaria la intervención del juez de tutela. Con respecto a la solicitud de incorporación a programas de rehabilitación, el A-quo consideró que no resultaba factible emitir órdenes en tal sentido, cuando ni siquiera se había elevado el respectivo pedimento ante la dependencia del Ministerio de Defensa encargada de prestar tales servicios y por ende, hasta el momento no se hallaba configurada la violación de un derecho susceptible de ser protegido a través de la acción de amparo.

IMPUGNACION La demandante solicitó la revocatoria del fallo emitido por la Sala A-quo argumentando que el trámite de la acción de tutela se hallaba afectado por una causal de nulidad, por cuanto no había sido vinculado como ente demandando el Ministerio de Defensa Nacional. De otra parte, invocando el artículo 13 de la Constitución Política insistió en la solicitud de protección a los derechos fundamentales de su hijo, de quien dijo se halla en una situación de debilidad manifiesta en razón de sus condiciones físicas y mentales razón por la cual merece especial atención por parte del Estado.

Planteó finalmente que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste carece de eficacia debido a la prolongada duración de los trámites sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De la solicitud de declaratoria de nulidad. Tal como se advirtió precedentemente, al momento de sustentar la impugnación del fallo de primer grado la señora María Nery Robles Trujillo planteó la existencia de una casual de nulidad que afecta la validez de lo actuado, en la medida en que el Ministerio de Defensa Nacional no fue vinculado al trámite de la presente acción de tutela.

Encuentra la Corte que no le asiste razón a la impugnante y contrario sensu, la Sala A-quo dio estricto cumplimiento a las normas procedimentales aplicables al trámite de la acción de amparo constitucional. De esta forma, se tiene que mediante auto proferido el 5 de mayo de 2004 por el Magistrado sustanciador JAIME VALENCIA CASTRO, fue admitida la solicitud de amparo, al tiempo que se dispuso “VINCULAR a esta acción de tutela al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA MISMA ENTIDAD”.

(Sic). En cumplimiento de dicha orden, se remitió oficio No. 1263 del 5 de mayo de 2004 al citado ente (fls. 33 y 35 c.o). Mediante oficio MDAGPS-TUT-177 03912 del 12 de mayo siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales a cargo del Coronel Giovanni Correa Saavedra, intervino dentro del trámite del diligenciamiento pronunciándose frente a cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda presentada por la señora Robles Trujillo (fls. 56 y 57).

En consecuencia, resulta evidente que ninguna irregularidad puede predicarse en cuanto a la integración del contradictorio en el presente evento, razón suficiente para descartar la existencia de la alegada causal de nulidad. 2. El caso en concreto. Dos son las pretensiones expuestas en la demanda de tutela presentada por la señora María Nery Robles Trujillo como agente oficiosa de su hijo Héctor Fabio Jaramillo.

De una parte, aspira a la protección del derecho a la seguridad social, en tanto busca que el Ministerio de Defensa reconozca y pague la pensión de invalidez a favor de su hijo. De otra, dirige la demanda a la inclusión del ex soldado en programas de rehabilitación, asistencia e integración social, acusando por este aspecto la vulneración de los derechos a la vida y salud. 2.1.

De la pensión por invalidez. Ninguna vulneración de los derechos reclamados se observa en este caso, aparte que el interesado cuenta con otro medio de defensa De acuerdo con los documentos aportados al diligenciamiento, el 12 de febrero de la pasada anualidad la demandante elevó una solicitud ante el Ministerio de Defensa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del ex soldado Jaramillo Robles.

Mediante Oficio No. 005312 del 30 de abril del mismo año, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le hizo saber a la interesada que de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2728 de 1968, en casos de incapacidad laboral relativa y permanente de los soldados del Ejército Nacional, había derecho al pago de una indemnización según el índice de lesión determinado por la respectiva Dirección de Sanidad, que en este caso fue del 30%, tal como se ordenó mediante Resolución No. 02346 del 7 de marzo de 1995.

Se le indicó asimismo que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del ex soldado, como quiera que no se hallaban cumplidos los requisitos dispuestos por el citado decreto, por cuanto la incapacidad física dictaminada no tenía la entidad de absoluta y permanente. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto la demandante no sólo pretende una respuesta de la administración, sino también que la misma sea favorable a los intereses de su agenciado (de tal modo que se ordene al Ministerio accionado que proceda a reconocer la pensión de invalidez e incluya en la respectiva nómina al ex soldado), considera la Corte necesario realizar las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de elevar solicitudes ante la administración por motivos de interés general o particular e igualmente es deber de las autoridades suministrar respuestas oportunas que deben ser dadas a conocer en debida forma a los interesados.

En este sentido, nótese que la información brindada en este caso a la demandante no satisface el derecho de petición en forma alguna, bajo el entendido de que la respuesta que otorga eficiencia a la garantía de tal derecho es aquella que además de ser emitida en forma oportuna, contempla el fondo del respectivo asunto, de modo tal que no basta con que se brinde un tratamiento apenas tangencial a la formulación elevada por el particular, como sucedió en el presente caso.

Evidentemente la administración está obligada a pronunciarse a través de un Acto Administrativo que debe ser notificado en los términos consagrados en el C.C.A., susceptible no sólo del control jurisdiccional ante el contencioso administrativo sino que posibilite asimismo el agotamiento de la vía gubernativa. En tal orden de ideas, en este caso deberá brindarse protección al derecho de petición, razón por la cual se ordenará al Ministerio de Defensa que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud respecto del reconocimiento o no de la pensión de invalidez a favor de ex soldado Héctor Fabio Jaramillo Robles.

Ahora bien, finalmente debe agregarse que la protección al derecho de petición no puede extenderse en el sentido planteado por la demandante. Al respecto debe advertirse que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite.

En síntesis: no corresponde al juez de tutela determinar el sentido en el cual deba adoptar el funcionario competente la decisión respecto de la solicitud de pensión de invalidez, razón por la cual se brindará protección al derecho de petición en los términos expuestos precedentemente. 2.2 De la inclusión en programas de rehabilitación y asistencia social.

De entrada advierte la Corte que tal pretensión carece de vocación de prosperidad, como lo entendió en su debida oportunidad la Sala a quo. Al respecto, conviene realizar las siguientes precisiones: Frente al derecho a la salud que asiste a los miembros de las Fuerzas Armadas y específicamente a los soldados del Ejército Nacional, ha indicado esta Corporación –conforme a los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional-, que la asistencia médica deberá prestarse en forma obligatoria mientras no se produzca el desacuartelamiento.

Una vez acaecido éste, cesa la obligación a menos que el retiro se produzca en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio, que de no ser atendida oportunamente haría peligrar la vida o salud del solicitante, caso en el cual podría imponerse la tutela como mecanismo transitorio, si el damnificado no tiene de otra manera protegido su derecho a la salud.

En el presente evento se tiene que el ex soldado Jaramillo Robles fue dado de baja de la Institución castrense al haber sido hallado “no apto” debido a la incapacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral, según acta del 7 de septiembre de 1994 equivalente al 30%. Aún de resultar admisible que la enfermedad mental que actualmente padece el ex soldado fue adquirida con ocasión del servicio, de las pruebas aportadas no se establece que el interesado, o su madre, hayan elevado solicitud ante el Ministerio de Defensa para que se lo incluya en programas de asistencia médica y rehabilitación, de modo que mal podría sostenerse que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida.

En consecuencia, corresponde a su ascendiente, que aquí hace las veces de accionante, acudir ante el Ministerio de Defensa para poner de presente su aspiración en ese sentido, la cual como resulta apenas obvio no puede suplirse a través de este mecanismo que por esencia es subsidiario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho de petición. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita un acto administrativo a través del cual se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Héctor Fabio Jaramillo Robles.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.

TERCERO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre el tema señaló esta Corporación en Sentencia de Tutela 14569.

M.P.: “(…)para que los servicios médicos asistenciales puedan seguir prestándose a quienes cumplieron el servicio militar y soportan una grave lesión o enfermedad, se requiere que exista prueba demostrativa de que la misma fue efectivamente adquirida con ocasión del servicio. 1 5