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T-16913 (14-11-06) vs. prov.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Tutela: Rad.16913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16913 Acta N° 81 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2006.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada entidad instauró acción de tutela contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Cuestiona, en síntesis, la actuación del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que en su oportunidad promoviera contra el INPEC, Gloria Consuelo Rodríguez, particularmente su providencia de 13 de junio de 2006 que denegó las excepciones propuestas por la demandada contra el mandamiento de pago proferido el 13 de febrero de 2006 por el juzgado accionado.

Considera que de tal modo, el Juzgado incurrió vía de hecho y pretende se revoque la providencia que desestimó las excepciones propuestas y en su lugar absuelva a la entidad accionante declarando cumplida la obligación disponga la nulidad de la decisión del Tribunal y “dejar en firme” la del Juez a quo. 2-. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de un detenido estudio del trámite procesal llevado a cabo por el juzgado accionado, resolvió negar la acción intentada habida consideración de no encontrar en su actuación irregularidad alguna que pudiese constituir vía de hecho.

Consideró que: “no era la tutela el medio correcto para acceder a las pretensiones de la entidad accionante, pues como ya se vio existían otros mecanismos para atacar el auto objeto de examen. Se observa además que existe un trámite pendiente dentro del proceso ejecutivo que versa sobre el aspecto que actualmente se estudia en instancia de tutela, pues contra el auto que decidió las excepciones dentro del proceso ejecutivo la demandada interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo, auto este contra el cual el INPEC interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja ante el superior y del cual no aparece dentro del expediente evidencia de que hubiese sido resuelto, lo que además aporta un elemento de evidencia a la improcedencia de la tutela” (fl.159-165). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionante, en escrito visible a folio 183 a 184 quien plantea la falta de motivación de la sentencia, de valoración probatoria y la desestimación de las excepciones de fondo el problema jurídico que plantea en la presente acción de tutela e insistió en sus peticiones iniciales. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca se revoque la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá de 13 de junio de 2006 adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo laboral por Gloria Consuelo Rodríguez en contra de la Nación –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 4 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria