Micelio
T-16912 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16912 SILVINO RAMÍREZ PÉREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16912 SILVINO RAMÍREZ PÉREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D.C, junio treinta de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SILVINO RAMÍREZ PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el día 20 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1.- La Fiscalía Diecinueve Especial de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Tunja adelanta una investigación contra el señor SILVINO RAMÍREZ PÉREZ por el delito de peculado por apropiación y unas diligencias previas en donde el citado es quien denuncia. Al interior del primer trámite es llamado en repetidas ocasiones a rendir indagatoria y desconociendo los requerimientos efectuados decide presentar un escrito en el cual solicita que se precluya la investigación y que se le reconozca la condición de inimputable, todo lo cual es rechazado por improcedente. 2.- En fecha anterior a la presentación de este recurso de amparo, el accionante solicitó otros dos en los que manifestaba que el despacho judicial accionado le había vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la defensa al iniciar una actuación penal en su contra.

Explica que dicha circunstancia le ha originado trastornos físicos y mentales y que los fundamentos de la investigación penal se concretaban en una persecución política en su contra. 3.- Dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad (no obstante su falta de competencia), en decisiones del 18 y 29 de septiembre de 2003, y al ser impugnada la segunda decisión por el accionante, esa misma Sala la confirmó el 19 de noviembre de 2003. 4.- El 6 de mayo del presente año, nuevamente el accionante presenta una demanda de tutela aduciendo las mismas circunstancias estudiadas por la judicatura en las oportunidades reseñadas, agregando que en su calidad de denunciante dentro de la investigación previa adelantada por el despacho accionado solicitó la reapertura del proceso, lo cual fue negado.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Notificada la autoridad accionada, el titular de la fiscalía y el secretario se opusieron a las pretensiones de la tutela afirmando que el accionante había actuado con temeridad al presentar dos pedimentos anteriores, uno en nombre propio y otro por intermedio de su hijo. Informan que el accionante está utilizando la tutela para que se le reconozca la condición de ininmputable en el proceso penal que se le adelanta en su contra, así como para evadir la acción de la justicia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró que la acción de tutela era improcedente al haberse tramitado otras por los mismos hechos.

No obstante, luego de analizar las actuaciones penales revisadas por vía de tutela afirmó que no se encontraba demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, requirió al solicitante para que no volviera a instaurar esta clase de acción por los mismos hechos y derechos, so pretexto de que se declarara la mala fe en su actuación. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su libelo original reitera la necesidad de reconocimiento de su condición de ininmputable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que se ha confiado a los jueces de la República a fin de que los coasociados cuenten con la posibilidad material de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales de tipo fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares le sean vulnerados de forma efectiva o resulten amenazados, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.- Al actor no se le faculta para acudir a la administración de justicia que atiende sus pedimentos, con un uso indiscriminado y abusivo de la acción, lo que se evidencia en los casos de reiteración de demandas que ya han sido estudiadas en un momento pretérito y cuyo resultado ha sido adverso a las pretensiones del accionante, o con la presentación simultánea de dos acciones ante diferentes autoridades, como quiera que la acción de tutela está dirigida a efectivizar la garantía consistente en obtener una pronta y concreta resolución frente al caso relacionado con la violación real o eventual de los derechos fundamentales, el cual ha sido sometido al estudio del funcionario que actúa como juez constitucional. 3.- Por lo anterior, cuando la persona facultada por la Constitución Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el mecanismo propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, y pretendiendo obtener un resultado favorable para sus pretensiones, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 señala a su tenor literal: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)” 4.- Es claro que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el estudio de asuntos ya evaluados, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que verdaderamente requieren la atención del Estado.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto mencionado exige como presupuesto formal de procedibilidad de la acción que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 5.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, es palmaria la temeridad, pues según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias nugatoria de tutela y confirmatoria de esta última decisión pero adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (29 de septiembre de 2003), proferidas el 18 de septiembre y 19 de noviembre de 2003, respectivamente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desconociéndose los escritos petitorios iniciales pues sólo se cuenta con las referencias plasmadas por las instancias, y el escrito presentado ahora por el accionante, son idénticos los argumentos jurídicos frente a una misma situación de facto. 6.- No se puede dejar de anotar que en las dos oportunidades pretéritas las instancias que conocieron y fallaron inicialmente el asunto efectuaron un juicioso análisis de fondo sobre las quejas presuntamente vulneradoras de las garantías fundamentales, siendo perfectamente viable que en la segunda se hubiere declarado la temeridad.

Cosa distinta es que los pedimentos se hubieren fallado en su contra pero tal frustración no le allana el camino para acudir ante la misma vía sino por el contrario torna la acción improcedente. Es por ello que resulta imperioso aplicar el mandato previsto en la norma transcrita, lo que conlleva a confirmar la negativa al amparo tutelar, predicando la temeridad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10