CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16911 Mario Ivan Londoño Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por MARIO IVAN LONDOÑO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y el Fiscal 14 Especializado.
ANTECEDENTES: Sostiene el actor que en el proceso seguido en contra de Juan de Dios Castillo Daza y Juan Germán Gaitán García, dentro del cual ha actuado como defensor de confianza, se han presentado diversas irregularidades lesivas de los derechos fundamentales, principalmente en la etapa del juicio que actualmente cursa. Recuerda que en principio, solicitó al fiscal de conocimiento la práctica de diligencia de ampliación de indagatoria de sus defendidos, con fundamento en lo establecido en el artículo 342 del C. de P.P. “ sin embargo a la fiscalía no le alcanzó más de un año que tuvo el expediente en su poder para practicar dichas diligencias” y agrega “ Ante la flagrante violación del derecho a la defensa cometida por la fiscalía, dentro del traslado del artículo 400 del C de P.P. oportunamente se formuló la petición de nulidad de la actuación ante el juzgado accionado, la cual fue negada” Refiere además que, la actuación en la etapa del juicio fue adelantada por un Juzgado de Bogotá y luego se corrigió remitiéndose a uno Especializado de Cundinamarca.
Entendiendo que se había vulnerado el derecho de defensa solicitó la nulidad de lo actuado, así como la práctica de algunas pruebas, siéndole denegado lo primero sin que tampoco se escuchase en ampliación de indagatoria a los procesados. Iniciada la audiencia pública el primero de diciembre de 2.003 no acudieron los testigos y el juez denegó ejercer sus poderes para hacerlos comparecer, interponiendo los recursos contra dicha negativa, que le fueron denegados.
Agrega que encontrándose incapacitado durante los días 4, 5 y 6 de diciembre, no le fue posible acudir a la nueva sesión de la audiencia pública. Regresó este año después de la vacancia judicial, sin que se le permitiera ver el expediente so pretexto de que ya había sido relevado como defensor. Con base en estos antecedentes, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó el cierre instructivo, con miras a que se disponga ampliar la indagatoria de los procesados y se les otorgue de este modo la libertad provisional.
En suma califica dicha actuaciones de vulneradoras de los derechos de defensa y debido proceso, atinentes con el desarrollo procesal del asunto en el que ha participado en calidad de defensor y que han imposibilitado el cabal ejercicio de su labor, las solicitudes de nulidad no acogidas, las pruebas no practicadas, los recursos denegados en la etapa instructiva y del juicio como su relevo del cargo de defensor de confianza que venía desempeñando.
LA ACTUACIÓN: Mediante auto del pasado 13 de mayo el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó, en cumplimiento a lo ordenado por ésta sala en proveído del 21 de abril del año en curso, vincular además del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Fiscal 14 Especializado y al representante de la parte civil reconocido en la actuación dentro de la cual se denuncia la ocurrencia del agravio sufrido por el actor.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 27 de mayo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el demandante, en la medida que constata, luego de examinar la actuación entre otros aspectos, que la decisión del juez accionado de designar un defensor de oficio para que asistiera y defendiera los derechos de los procesados, no configura una vía de hecho, siendo por ello improcedente la acción impetrada.
Precisa que “ De lo extractado se observa que a las solicitudes presentadas por la defensa, que fueron varias, se les dio oportuna respuesta y el hecho de que algunas hayan sido opuestas a sus pretensiones no significa que por ello existiese vulneración a derechos constitucionales fundamentales, puesto que inclusive siempre fueron confirmadas por la segunda instancia”.
Y agrega que “ en relación con la decisión de remover al defensor de confianza de los procesados, para continuar con el debate público desde ya se observa que no se incurrió en ninguna vía de hecho, puesto que su actuar obedeció a las reglas y principios que rigen el proceso penal”. Por ello concluye que el juez accionado obró conforme al mandato legal preceptuado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, ante la inasistencia del defensor sin justificación oportunamente allegada, procurando con ello evitar la dilación del trámite de la actuación. Impugnado oportunamente el fallo por el demandante sin que presentara las razones de su disentimiento, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 3 de junio del presente año concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Sala, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su ejercicio se aspire a la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en consonancia no sólo con la filosofía que inspira al instituto, sino de la preservación de sus características: subsidiariedad y residualidad.
En el presente evento se advierte que la petición de amparo del actor está dirigida a obtener que se modifique lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en punto a que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre instructivo, con miras a que se disponga ampliar la indagatoria de los procesados y se les otorgue de este modo la libertad provisional al no estar de acuerdo con lo actuado y decidido por las autoridades judiciales accionadas mediante providencias judiciales que han adquirido formal y material ejecutoria.
Sin embargo, la actuación de la Sala no puede llegar al punto de acceder a sus pretensiones, pues a primera vista advierte la improcedencia del amparo demandado. En primer lugar, porque en su condición de Juez Constitucional, está obligada la Sala a poner a buen resguardo los principios de autonomía e independencia judicial; y, en segundo lugar, porque no admite duda que en la actuación surtida con el fin de evitar la dilación en el normal trámite de la actuación referenciada, no se ha incurrido en vías hecho por parte del funcionario judicial accionado.
En este caso se observa que la actuación judicial surtida y objeto de reproche se sustenta en una razonable y acertada expresión de los fundamentos jurídico procesales en que se sustenta, de forma tal que no se puede volver sobre un procedimiento judicial aplicado por el funcionario competente, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo surtido, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad, menos ahora, con todo y la ejecutoria que cobraron las decisiones adoptadas en el curso del proceso a instancia de los mismos recursos que el demandante ejercitó en procura de la salvaguardia de los derechos de los implicados y que conllevaban el respeto propio de su actividad como sujeto procesal.
No avizora, por tanto, que la arbitrariedad guía al funcionario judicial en la imposibilidad declarada de satisfacer la aplicación del criterio personal del actor frente a la forma en que considera debió surtirse el desarrollo de la actuación en general o de la audiencia pública en particular, cuya posición considera adversa a sus intereses, motivo por el cual bien pudo ejercer los mecanismos de defensa propios del procedimiento penal, a los que efectivamente acudió. Así, respecto de la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para otorgar oportunidades adicionales a las procesales que por mandato legal determina la disposición, con no otro fin que procurar dejar sin efecto la determinación asumida por el juez competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.
Ha de resaltarse, además, que el accionante fue legalmente notificado del pronunciamientos judiciales que por este residual medio reprocha, garantizándose así igualmente sus derechos al interior de la actuación penal referida. En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1