CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 16910 Acta No. 91 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por MARIA BARRENECHE JOLIANIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la cual se hace extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. I-.
ANTECEDENTES 1-. A fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno, a la seguridad social, al mínimo vital, al pago y reajuste de las pensiones legales, a la vida, entre otros; la mencionada ciudadana, actuando en nombre propio, adelantó la presente acción constitucional contra los accionados, por considerar que aquellos le fueron vulnerados en el curso del proceso ordinario laboral que adelantó contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.
Manifiesta que laboró como secretaria para dichas electrificadoras por diecinueve (19) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, desde el 5 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1998. Que su retiro se debió a un acuerdo conciliatorio suscrito con su empleador, relacionado con sus derechos laborales que incluía la renuncia "a expectativas de pensión sanción o cotización sanción y el retiro de la empresa", a cambio del pago de una indemnización que ascendió a mas de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000).
Así mismo, señala que no obstante faltarle sólo tres (3) meses y cuatro (4) días para cumplir el tiempo de servicio legal y/o convencional requerido para tener la expectativa de pensionarse al cumplir los cuarenta y ocho (48) años, aceptó la conciliación " ante la realidad de un despido inevitable en ese momento y bajo la presión ejercida por la posición dominante de la empresa ".
Inconforme con tal conciliación, incoó proceso ordinario en contra de la mencionada Sociedad, cuyas pretensiones fundamentales eran las siguientes: i) reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro, en razón a que fue separada de su cargo en estado de embarazo; con el correspondiente reconocimiento de salarios, reajustes salariales, licencia de maternidad, primas y demás que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo fuera del empleo; ii) pago de las indemnizaciones y prestaciones por despido injusto; iii) reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva de la demandada; iv) pago de indexación. Que dicho proceso declarativo, fue resuelto en primera instancia por el Juzgado encartado mediante providencia del 3 de diciembre de 2004, en la cual se desestimaron los pedimentos de la actora y se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado.
Apelada tal decisión, fue conocida por el ad quem, quien la confirmó en lo fundamental, a través de fallo de instancia del 31 de marzo de 2005. Se duele la actora de que las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron la jurisprudencia constitucional "en cuanto a que deben entenderse por no escritas las cláusulas a través de las cuales se concilian derechos irrenunciables, como los son aquellas en las que se renuncia a la expectativa y/o derecho a pensionarse".
Por consiguiente, solicitó al Juez de Tutela dejar sin efecto la conciliación del 30 de diciembre de 1998, en cuanto a la renuncia de expectativas de pensión sanción o cotización sanción, se revoque la decisión adoptada por el Tribunal accionado y en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o uno equivalente, "para efectos de cumplir con el tiempo de servicio necesario para obtener mi pensión de jubilación". 2.- Por auto del 24 de octubre de 2007, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se pronunció a través de su apoderado general, quien manifestó su inconformidad con la acción que nos ocupa, en razón a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio al no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la interesada y a la improcedencia de las acciones constitucionales contra providencias judiciales.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte del accionado, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que restrinja su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de los años 2004 y 2005 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
En todo caso, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la interesada pudo haber intentado el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal accionado, sin que en el expediente se observe evidencia de tal actuación; razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARIA BARRENECHE JOLIANIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA