CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16909 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ VÉLEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, que denegó el amparo solicitado por el impugnante en la acción de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Por considerar violados, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, EMIRO RAFAEL GUTIÉRREZ VÉLEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO, a fin de que a través de este mecanismo preferente y sumario, se les ordene “reconocer y pagar la Pensión de Vejez” a la que considera tener derecho por haber cumplido los requisitos para el efecto, y cuya solicitud fue radicada el 21 de julio de 2005 ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO, en ejercicio del derecho de contradicción, y dentro del término concedido para el efecto por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO por auto del 14 de agosto de 2006, presentó escrito en el que tras realizar una breve explicación de los pasos que se han surtido, tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el accionante, concluye que una vez se obtenga la aceptación de la cuota parte a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la documentación sería remitida al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, para lo de su competencia. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a su vez, manifestó que con el objeto de atender la solicitud efectuada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, envió la solicitud de objeción o aceptación de la cuota parte a la Vicepresidencia de Pensiones, para lo de su competencia. Mediante fallo del 4 de septiembre de 2006, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, denegó el amparo reclamado al considerar por una parte, que si bien es cierto existe un retardo en el reconocimiento de la pretendida prestación, aquél no obedece a negligencia de las accionadas, quienes muy por el contrario han sido diligentes en su trámite, y por la otra, que en relación con lo sustancial de la solicitud, no puede el juez de tutela tomar ninguna decisión ya que invadiría la órbita natural de la administración. Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, que por demás califica de injusta, la impugnó mediante escrito visible escrito visible a folio 98 del cuaderno anexo.
Expresó que lo solicitado a través de esta acción de tutela, es precisamente el reconocimiento de su derecho pensional. II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas “reconocer y pagar la Pensión de Vejez” a la que considera tener derecho, con lo que en verdad plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE