CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.909 JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN y otra. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.909 JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN y otra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 51 Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN y MAXELENDA RAMÍREZ GARCÍA, contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal que se les adelanta por las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
ANTECEDENTES La Fiscalía 99 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad en proveído del 30 de septiembre de 2002, profirió resolución de preclusión de la investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en concurso, a favor de JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN, MAXELENDA RAMÍREZ GARCÍA, los aquí actores en tutela, y René Vicente Amaya Barrios, contra quienes la ciudadana Gladys Contreras de Moreno formuló denuncia criminal habida cuenta de que para respaldar una deuda contraída por su hijo en cuantía de $1’500.000, giró un título valor en blanco que a la postre fue llenado por $5’000.000 y endosado a Amaya Barrios.
Presentado al cobro judicial, el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad libró mandamiento ejecutivo el 14 de julio de 1998 y procedió a embargarle a la denunciante un bien inmueble de su propiedad. Impugnada dicha determinación por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente por la suya del 22 de noviembre de 2002 y, en su lugar, resolvió acusar a ROJAS MALAGÓN y RAMÍREZ GARCÍA como presuntos responsables de las conductas punibles objeto de preclusión, dándole crédito de esta manera a las manifestaciones de la denunciante, en tanto confirmó la resolución recurrida respecto de Amaya Barrios.
Los accionantes ROJAS MALAGÓN y RAMÍREZ GARCÍA acusan a la providencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso, en cuanto el Fiscal que la profirió no tuvo en cuenta las inconsistencias probatorias de las que adolece la actuación, derivadas del dicho contradictorio de la denunciante habido en sus diferentes intervenciones procesales.
Ante tales falencias, la resolución acusatoria se resiente de falsa e indebida motivación, lo que de suyo la hace nula, arguyen los actores, tanto más cuanto se da por demostrado un hecho que carece por completo de soporte probatorio, por lo que las imprecisiones son el común denominador que caracteriza el proveído atacado. Por estimar los actores que la resolución cuestionada viola el debido proceso y los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y buena fe, pues las dudas debieron ser resueltas a su favor, aspira se declare la nulidad de la misma y en su lugar se confirme la resolución de preclusión de la investigación dictada por el Fiscal A-Quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ocultando los accionantes expresar en su escrito de petición de amparo constitucional que por los cargos deducidos en la resolución de acusación proferida por el Fiscal Ad-Quem, el Juzgado 34 Penal del Circuito de la ciudad mediante fallo del 26 de mayo del año en curso los condenó a purgar a cada uno la pena privativa de la libertad de 30 meses de prisión al hallarlos responsables de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, en concurso, pretenden ahora que en sede de tutela se invalide la acusación por considerar que la misma fue expedida irregularmente.
Siendo así las cosas, la acción de tutela incoada en razón de este asunto deviene manifiestamente improcedente, puesto que conforme a lo normado en el Art. 6º-1 del Dto. 2591 de 1991, a su alcance tuvieron los instrumentos idóneos de defensa para la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales que reputan objeto de supuesto quebranto, en la medida en que durante el desarrollo de la etapa del juicio bien pudieron procurar la protección que ahora demandan, a través de los mecanismos de nulidad previstos en la ley y de impugnación respecto de las decisiones que les fueran adversas.
Como lo ha reiterado la Sala, el mejor garante de la legalidad del proceso es el propio juez que lo dirige, pues es a quien se le encomienda purgar de vicios la actuación. Y, emitida la correspondiente decisión de fondo, también tuvieron la oportunidad debida para controvertir sus fundamentos a través del recurso de apelación. Otra cosa es que de esos mecanismos no hayan hecho libérrimo uso, pues, conforme con la constancia secretarial que aparece inserta en la copia de la sentencia de primer grado que oficiosamente se allegó a las diligencias, dicho pronunciamiento ya causó ejecutoria, lo cual se produjo a partir del 8 de junio pasado.
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos, tiene dicho la jurisprudencia constitucional, voluntariamente se abandona a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso alguno, constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en la ocasión propicia. Por lo tanto, es inútil apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia adicional, con el propósito de reabrir un debate ya clausurado por el propio descuido procesal de quien reclama protección para sus garantías fundamentales.
Consecuentemente con lo dicho, el amparo incoado debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria