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T-16908 (16-06-04) Hombr Cabza Fami Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16908 PRIMERA INSTANCIA JOAQUÍN CASTRO OYOLA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16908 PRIMERA INSTANCIA JOAQUÍN CASTRO OYOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 051 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN CASTRO OYOLA, privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, al revocarle la detención domiciliaria que le había concedido el Juez de conocimiento, por ser padre cabeza de familia, en un proceso penal donde fue condenado por tráfico de armas y municiones.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOAQUÍN CASTRO OYOLA por el delito de tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo con el mismo punible sobre armas de fuego de uso civil.

Con fallo del 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, y en la misma oportunidad negó, por improcedente, la sustitución de la reclusión intracarcelaria por la prisión domiciliaria. Cabe anotar que la sentencia de segunda instancia alcanzó la entidad de la cosa juzgada, sin que en su contra se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. 2.

Posteriormente, el condenado CASTRO OYOLA, asegurando que reúne los requisitos indispensables, solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá le concediera la detención domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia ”, normatividad extendida a los hombres según la interpretación de la Corte Constitucional. 3.

Mediante auto del 16 de febrero de 2004, dicho Despacho judicial le concedió la prisión domiciliaria, en atención a que CASTRO OYOLA puede considerarse como padre cabeza de familia, y a que no coloca en peligro a la comunidad, según declaraciones extraprocesales emitidas por amigos y vecinos. 4. El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra el auto anterior, de una parte, porque no es factible predicar la calidad de padre cabeza de familia, en los términos de la Ley 750 de 2002, respecto de CASTRO OYOLA, toda vez que no es él, sino la señora madre de los menores hijos la persona que prodiga el cuidado integral que ellos necesitan, antes y después de la detención de aquél; y de otra, porque comporta riesgos para la comunidad y su familia, según se desprende de la naturaleza y modalidad de los delitos cometidos. 5.

Al desatar la alzada, con auto del 23 de abril de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró razonables los argumentos de la impugnación, revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, y en su lugar dispuso que CASTRO OYOLA continuara privado de la libertad en un establecimiento carcelario. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor JOAQUÍN CASTRO OYOLA interpone la presente acción de tutela, por considerar que sus argumentos tendientes a demostrar que es padre cabeza de familia, con los cuales sustentó su solicitud de prisión domiciliaria, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de la misma ciudad, aunque es claro que la Ley 750 de 2002 está dirigida a salvaguardar los intereses superiores de los niños.

Considera totalmente arbitraria la decisión de segunda instancia; y por ello pretende que el Juez constitucional le conceda la libertad, o le otorgue la prisión domiciliaria, en atención a que él es padre cabeza de familia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, y se envió a ella copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del auto del 23 de abril de 2004, a través del cual dicha corporación revocó la prisión domiciliaria a CASTRO OYOLA; e informó que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada sin que alguno de los sujetos procesales interpusiera el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra el auto del 23 de abril de 2004, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la prisión domiciliara al condenado JOAQUÍN CASTRO OYOLA, pese a que él alegó su condición de padre cabeza de familia. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular el recurso extraordinario de casación -desdeñado en este evento-, la acción de tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues al estudiar la providencia que JOAQUÍN CASTRO OYOLA busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no se observa la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios que la expidieron, sino por el contrario, se constata que responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante ni de sus menores hijos; ni se les causa un perjuicio irremediable.

En efecto, el razonamiento de los magistrados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra el auto que concedió la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria en el marco de la Ley 750 de 2002, se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

El accionante JOAQUÍN CASTRO OYOLA persiste en que él es padre cabeza de familia y que reúne los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, para que se sustituya la prisión por prisión domiciliaria. En criterio del Tribunal Superior de Bogotá, la noción de padre cabeza de familia, en los términos de la mencionada ley, no es predicable respecto de aquél, puesto que se demostró probatoriamente que la ausencia física del progenitor no conlleva para sus hijos la desprotección, el riesgo ni el abandono inminente, porque los niños (Luisa Fernanda y Andrés Felipe) están bajo el cuidado y la protección integral de la madre, quien, por demás, es la persona que siempre ha visto por ellos.

De otra parte, el Ad-quem estimó erróneo que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado hubiese pasado por alto las reflexiones contenidas en el fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2003, donde se conceptuó desfavorablemente sobre la prisión domiciliaria; y también encontró desatinado que la ausencia de riesgo para la comunidad la hubiese deducido el A-quo de unas constancias suministradas por vecinos, parientes y amigos de CASTRO OYOLA, cuando ese factor debe inferirse de lo verificado en el debate probatorio.

En tales condiciones, con la convicción a la que arribó el Tribunal Superior, no era factible sustituir la detención intramural por la domiciliaria, ante la carencia de los requisitos para adoptar dicha medida. 5. Se trata, pues, de un problema de hermenéutica y de valoración probatoria. El accionante discrepa de las conclusiones que obtuvo el Juez colegiado, con base en la interpretación de la Ley 750 de 2002 y la apreciación en sana crítica del acopio probatorio; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En criterio de la Sala, en el caso que se examina, la interpretación y posterior aplicación de la Ley 750 de 2002, por el Tribunal Superior de Bogotá es razonable, no es absurda, ni desfasada, ni inconstitucional; y en tales condiciones no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN CASTRO OYOLA es improcedente. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN CASTRO OYOLA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria